Constituye el objeto del presente trabajo el estudio del procedimiento de
internamiento por razón de trastorno psíquico, regulado, básicamente, en el artículo
211 del Código Civil, tanto desde la perspectiva de las bondades del precepto anunciado
como de sus deficiencias que, lamentablemente, entendemos que superan a aquéllas.
Hemos de aclarar que el presente estudio girará, únicamente, sobre el procedimiento de
internamiento, haya sido previamente, o no, declarado incapaz el internado, pues la
incapacitación no es requisito previo del internamiento, ya que no todo incapaz es
susceptible de ser internado ni tampoco todo internado requiere ostentar la categoría de
incapaz
1. O dicho con palabras de LETE DEL RIO
2,
puede internarse y ser internado cualquier
persona, haya sido o no incapacitada judicialmente, y la declaración de incapacidad no
implica que la persona deba ser internada; pues internamiento e incapacitación no tienen
necesariamente que coincidir, si bien pueden producirse ambas situaciones respecto de una
misma persona.
La anterior puntualización que, a primera vista, pudiera carecer ya de sentido a la
vista de la reforma operada en el artículo 211 del Código Civil por la L.O. 1/1996,
mantiene toda su intensidad pues acarrea, a nuestro entender, graves problemas
interpretativos ya que, en la actualidad, el citado precepto tan sólo hace referencia al
"internamiento por razón del trastorno psíquico", con lo cual deja fuera de su
ámbito todos los internamientos de incapaces o presuntos incapaces -como establecía en
su anterior redacción- por motivos puramente físicos.
1.
Breve recorrido histórico
Ya en una Instrucción General para Subdelegados de Fomento de 30 noviembre de 1833 se
hacía referencia a los hospitales psiquiátricos como
jaulas inmundas y tratamientos
crueles que aumentan, por lo común, la perturbación mental de hombres que, con un poco
de esmero, podrían ser vueltos al goce de su razón y al seno de su familia.
Sin embargo, sólo podemos situar la primera norma que reguló, con carácter general,
el internamiento en centros psiquiátricos en el Real Decreto de 19 de mayo de 1885,
aclarado por una Real Orden de 20 de junio del mismo año; norma que ya sentía, al menos
aparentemente, la preocupación de los internamientos abusivos al señalar en su
Exposición de Motivos que
en la imposibilidad de que el Estado se haga cargo de todos
los hospitales de dementes, el Gobierno anterior, así como el actual, creyó que se
estaba en el caso de publicar una disposición de carácter general para garantizar esa
dicha seguridad individual, dando en tan grave y delicado asunto la debida intervención a
los Tribunales de Justicia, y sujetando a los establecimientos provinciales, municipales y
particulares a las mismas reglas de precaución que se observan en el manicomio que corre
a cargo del Estado...
Posteriormente, dicha norma fue sustituida por el Decreto de 7 de julio de 1931, a su
vez modificado por el Decreto de 27 de mayo de 1932 y aclarado por la Orden de 30 de
diciembre de 1932 que establecía sólo un control gubernativo de los internamientos
involuntarios de los enfermos mentales, por lo que desde la entrada en vigor de la
Constitución de 1978,
casi todos los internamientos existentes eran verdaderas
detenciones o privaciones de libertad ilegales.3
En una tercera fase, aparece la Ley de reforma de la tutela de 24 de octubre de 1983,
en cuyo artículo 2.2 deroga expresamente el Decreto antes citado, sustituyéndolo por los
artículos 211 y 271.1 C.C., cuya legalidad, según veremos más adelante, era más que
dudosa al carecer la Ley citada del carácter de orgánica.
Como culminación a esta breve, pero intensa, evolución legislativa llegamos a la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación
Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modifica el apartado 1º
del articulo 211 del Código Civil y el artículo 271, si bien concretamente el punto 1º
de este último permanece inalterado. Y nuevamente se vuelve a desaprovechar la
oportunidad para otorgarle carácter de Ley Orgánica al precepto en cuestión pues la
disposición final vigésima tercera le otorga expresamente el carácter de Ley ordinaria
a la modificación referida.
2.
Bienes jurídicos en juego
Señala la Circular 2/1984, de 8 de junio, de la fiscalía General del Estado, que
el
internamiento no sólo priva de la posibilidad de desplazarse libremente -libertad
personal-, sino que también afecta a lo que se ha llamado libertad moral, pues al sujeto
se le ha de administrar un tratamiento contra su voluntad, se ha de sujetar a determinadas
normas de régimen interno, etc.
Hemos de señalar, desde un principio, que la anterior manifestación nos parece
excesivamente maniquea y que roza, peligrosamente, la demagogia. Demagogia que se alimenta
al afirmar que "se ha de sujetar a determinadas normas de régimen interno" como
fundamento a la restricción de la llamada libertad moral, pues esas normas de régimen
interno debe cumplirlas igualmente desde el enfermo coronario ingresado en la unidad
cardiovascular de cualquier hospital, hasta el ciudadano que visita un museo o unos
grandes almacenes.
Maniquea porque, si bien es cierto que el internamiento afecta la libertad personal, no es
menos cierto que existen otros bienes jurídicos en juego, quizá, de mayor envergadura.
Así, siguiendo la sistemática de GARCIA-RIPOLL
4
podemos señalar tres supuestos de internamientos en los que, además de la libertad
personal, los bienes jurídicos en juego adquieren una condición de protegibles superior
a la que posee la libertad personal.
En primer lugar, se sitúan los internamientos de aquellos sujetos abandonados, sin
familia, que, aunque tan sólo poseen leves deficiencias psíquicas, se encontrarían
abocados, caso de no ser internados, a la más absoluta de las indigencias y desamparo, en
cuyo caso entendemos que el propio bienestar personal y la dignidad humana hacen
preferible el internamiento.
En segundo lugar, aquellos supuestos de enfermos mentales que sean peligrosos para sí
mismos, en cuyo caso no sólo es el bien jurídico vida el necesitado de protección, sino
que, además, constituye una obligación del Estado la de proteger al individuo.
Por último, la libertad personal debe ceder en favor de la seguridad colectiva en
aquellos casos en que el enfermo, pese a no haber cometido delito alguno, constituya un
peligro razonable para las personas de su entorno. Ciertamente, en el caso planteado, y
siguiendo, igualmente, las recomendaciones del autor citado
5,
la medida del internamiento debe ser aplicada con cautela habida cuenta del precedente de
la extinta Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970, heredera de la Ley de
Vagos y Maleantes.
Así pues, debe concebirse el internamiento, no sólo como una medida exclusivamente
terapéutica para el enfermo, sino que también debe tenerse presente la protección para
la comunidad y para el propio enfermo, habiendo llegado a ser considerado por algún
sector de la doctrina, en algunos casos, como un deber cuya inobservancia podría dar
lugar a la comisión del delito de omisión del deber de socorro.
6
En esta línea se sitúa, a nuestro entender con plausible acierto, la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Logroño de 17 de marzo de 1998, al señalar que:
... para que resulte procedente el internamiento, habrá de considerarse tanto la
necesidad o conveniencia para el propio individuo desde el punto de vista terapéutico,
como la peligrosidad del mismo para sí o para otros e, incluso, hasta su posible
incompatibilidad con la vida en sociedad; esto es, el internamiento del presunto incapaz
es una medida terapéutica y asistencial, actuando el juez como garante de los derechos y
libertades de las personas, además de desarrollar una función cautelar.
3.
Normativa aplicable
En primer lugar, como centro de gravedad, se ubica el artículo 17 de la Constitución,
que en su inciso 1 señala que
toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
En segundo lugar, y por imperativo del artículo 10.2 de la Carta Magna, resulta de
aplicación el artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
humanos y Libertades Fundamentales de 1950 que en su apartado 1 manifiesta que
toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su
libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido en la
ley: ...e) Si se trata de internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de
propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano
o de un vagabundo.
En el último peldaño normativo se encuentra el artículo 211 del Código Civil,
objeto de este estudio, así como el artículo 271.1, que señalan, respectivamente, que
el
internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en
condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá
autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia
hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto
antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de
menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su
edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
El juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él
designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento
del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 203.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269.4º, el Juez, de oficio, recabará
información sobre la necesidad de proseguir el internamiento cuando lo crea pertinente,
y, en todo caso, cada seis meses, en la forma igual a la prevista en el párrafo anterior,
y acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Por su parte, el artículo 271. 1 señala que
el tutor necesitará autorización
judicial: 1º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de
educación o formación especial. Precepto que, como hemos señalado anteriormente,
resulta repetitivo respecto del anterior.
4.
Naturaleza jurídica del artículo 211 C.C.
Nos encontramos frente a una norma de carácter, evidentemente, procesal lo que nos aboca
a concluir la incorrecta ubicación del precepto, pues el Código Civil no es,
precisamente, el texto legal más adecuado para incluir normas de carácter adjetivo. De
hecho la norma comentada es recogida, con algunas modificaciones, en el artículo 763 del
Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa derogación del artículo 211
C.C.
Y ese carácter procesal no parece admitir demasiadas controversias desde el momento en
que el precepto analizado regula el procedimiento de internamiento (desde los presupuestos
hasta la continuación o cesación del mismo), siquiera sea de forma muy somera e
incompleta.
MARTIN GRANIZO
7, apurando la calificación
jurídica, considera que se trata
procesalmente hablando, como medidas cautelares
anticipadas o medidas cautelares propiamente dichas, según que se adopten antes de
iniciarse el juicio ordinario de menor cuantía o durante el curso del mismo.
Sin embargo, no podemos compartir, en absoluto, esta postura, puesto que la
conceptualización como medida cautelar de la incapacitación implica una relación de
causalidad y, como ya hemos señalado anteriormente, el internamiento no está
condicionado a la previa o posterior incapacitación del enfermo, sin perjuicio de la
conveniencia de la misma. Pero, a mayor abundamiento, la vigente redacción, dada por la
L.O. 1/1996, excluye, de manera rotunda, esa idea medial al haber suprimido la expresión
presunto incapaz por la de trastorno psíquico.
A nuestro juicio, el artículo 211 constituye una norma procesal, como ya hemos indicado,
que no puede reconducirse a una categoría única pues encierra, en sí misma, un conjunto
de actividades heterogéneas -presupuestos, competencia, actividad probatoria,
resolución- conducentes a un único fin cual es que el internamiento se haya verificado
sin menoscabo de las garantías y del derecho a la libertad del enfermo.
CLASES DE INTERNAMIENTO
1. Por razón de quien lo autoriza
Dentro de esta categoría encontramos podemos distinguir los internamientos en judiciales
y extrajudiciales, en función de la intervención, o no, del órgano jurisdiccional,
subdividiéndose, a su vez, los judiciales en ordinarios y de urgencia, según dicha
intervención sea previa o posterior al internamiento.
2.
Por razón de quien lo interesa
En función de este criterio pueden dividirse los internamientos en voluntarios y
forzosos. Respecto de los primeros, serán objeto de un tratamiento específico más
adelante pues no es una cuestión pacífica el internamiento voluntario debido al silencio
legal que reina en este supuesto.
En cuanto a los forzosos pueden establecerse, a su vez, distintas categorías que serán
igualmente objeto de estudio al tratar la legitimación activa y que ahora apuntamos tan
sólo a efectos puramente enunciativos: a instancia de quienes ejerzan la patria potestad,
a instancia de quienes desempeñan la tutela o curatela, a instancia del Ministerio Fiscal
y a instancia de cualquier persona que ostente un interés legítimo.
3. Por razón de la persona internada.
En este punto pueden distinguirse dos
posibles manifestaciones, según se tome como referencia la situación de incapacidad del
sujeto o su edad.
Atendiendo al primero de los criterios propuestos, es decir, la situación de incapacidad,
puede distinguirse el internamiento de presuntos incapaces o de declarados en situación
de incapacidad, clasificación que entendemos carece de virtualidad práctica, sobre todo
tras la reforma operada por la L.O. 1/1996.
Tomando como base el segundo de los criterios, o sea, la edad, pueden distinguirse el
internamiento de los mayores y de los menores de edad.
4.
Por el motivo que los origina
Es quizá una de las clasificaciones de mayor relevancia práctica, al menos desde una
perspectiva estrictamente procesal, pues según se trate de un internamiento ordinario o
urgente el procedimiento a seguir será sustancialmente distinto.
5.
Por la duración del internamiento
Esta clasificación viene señalada por algún sector doctrinal, concretamente, RAMOS
CHAPARRO
8 que considera que los internamientos de
una duración inferior a 24 horas no precisan de control judicial.
Sin embargo, a nuestro juicio se trata de una apreciación errónea, pues la intervención
judicial viene provocada por la coactividad de la medida. Además, ningún precepto legal
autoriza a distinguir entre internamientos superiores o inferiores a 24 horas, siendo este
tiempo el que marca el plazo máximo de comunicación al órgano judicial, por lo que no
es posible tomar el tiempo como referencia para distinguir entre distintas categorías de
internamientos.
III. EL INTERNAMIENTO
Centrados ya en el núcleo de la cuestión hemos de anticipar que son más bien
escasas las referencias jurisprudenciales que pueden hacerse puesto que son pocas las
ocasiones en que los Tribunales han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, siendo la
mayoría ella cuestiones de competencia ente distintos Juzgados de 1ª Instancia que se
disputan, no la competencia, sino su incompetencia territorial.
Una observación conviene hacer al respecto y es la referencia obligada a la Circular
2/1984, de la Fiscalía General del Estado que, en la práctica, ha llegado a alcanzar en
numerosos Juzgados de 1ª Instancia, el carácter de punto de partida obligado. Bien es
cierto que el valor doctrinal que la misma posee resulta inestimable (máxime en un caso
como el que nos ocupa de parquedad legislativa), pero no es menos cierto que la misma no
constituye ninguna fuente del ordenamiento jurídico, cuestión ésta que queremos dejar
aclarada desde el principio.
Por último, señalar que, a lo largo de este epígrafe, distinguiremos entre el
internamiento ordinario y el de urgencia por el distinto tratamiento que recibe en la
propia Ley.
1.
Competencia
Previamente conviene matizar que haremos referencia únicamente a la competencia
territorial, pues la competencia funcional será analizada más adelante al examinar los
recursos que proceden contra las resoluciones que acuerden el internamiento.
a) Internamiento ordinario
La competencia para autorizar -que no acordar- el internamiento la ostenta el Juez de 1ª
Instancia, siendo esta afirmación pacífica tanto en el plano judicial como en el
doctrinal.
Sin embargo, la determinación de cuál sea el Juez de 1ª Instancia territorialmente
competente hace desaparecer el remanso de paz señalado, puesto que existen dos posturas
al respecto: bien considerar competente al Juez del lugar del domicilio de la persona que
se pretenda internar o bien el del lugar donde radique el centro hospitalario o
asistencial.
La reciente Consulta 6/1997, de 15 de julio
9, de
la Fiscalía General del Estado, reitera la postura mantenida en la Circular 2/1984 al
señalar:
correspondiendo la competencia territorial, entre los de su clase, al Juez
del domicilio de aquél cuyo internamiento se pretendía. Criterio este que no es sino
la lógica conclusión de aplicar la regla primera del artículo 63.1º LEC, como señala
la Fiscalía de Barcelona
10, al manifestar que
en
cuanto al problema de competencia, no hay fuero determinante, exclusivo y excluyente, por
lo que rige, con carácter general, la norma del artículo 63, numero 1 de la LEC, que
defiere la competencia en favor del Juez del lugar del domicilio.
Sin embargo, no podemos olvidar que la adopción de este criterio planteará problemas de
índole práctica, una vez practicado el internamiento, en orden a la actividad de
seguimiento si el centro radica en un partido judicial distinto al del domicilio del
internado, por lo que habrá que acudir a la figura del auxilio judicial en detrimento del
principio de inmediación; problema éste que es recogido por la Sentencia de la audiencia
Provincial de Cuenca de 28 de marzo de 1996 al acoger el criterio opuesto:
De lo anterior deriva que el juzgado de 1ª Instancia de San clemente se encuentra
materialmente imposibilitado para el examen de la demandada, ello por su internamiento
indefinido en institución penitenciaria situada fuera del partido judicial, sin que esta
situación pueda ser remediada por vía de cooperación judicial al impedirlo el precepto
del artículo 208 del Código Civil. Es por ello que se ha dicho que prima el domicilio
real sobre el administrativo y que cuando el presunto incapaz se encuentra ingresado en un
centro de forma no accidental o esporádica será competente el Juez del lugar donde se
encuentre dicho centro.
b) Internamiento de urgencia
Mayores problemas prácticos presenta la competencia territorial en los casos de
internamientos urgentes.
Volviendo a la Circular 2/1984, en ella se manifiesta que:
... más como puede suceder
que no coincidan el lugar del domicilio del internado y el centro psiquiátrico en que se
interna, creemos que el Juzgado correspondiente a este último será el competente.
Criterio igualmente seguido por la Fiscalía de Barcelona -
vid. Supra- que al
referirse al Juez del lugar del domicilio señala que
no parece serlo cuando se trata
de un procedimiento de urgencia, en el que, en definitiva, lo que se solicita del Juez es
que legalice una privación de libertad que se ha producido con anterioridad, por lo que
parece más conforme con la necesaria inmediación y urgencia del caso, que sea el Juez
del lugar del internamiento el que reciba la notificación, practique la actividad
probatoria mínima y resuelva...
Este ha sido el criterio adoptado en sede judicial. Así, la Sentencia de la Sección
1ª de la Audiencia Provincial de Alava, de 18 de febrero de 1994, en su fundamento de
Derecho segundo, señala:
Precisamente por el hecho de no existir unidad doctrinal en materia de competencia de
internamientos no voluntarios es por lo que parece razonable acogerse al criterio
orientativo sentado en tal sentido por la circular 2/1984 del Fiscal General del Estado
por la que, en efecto, se determina la competencia del Juzgado donde radica el Centro
Hospitalario, máxime cuando desde una perspectiva estrictamente legal en materia de
competencias no resulta posible aclarar la cuestión ante la inaplicabilidad de los
preceptos citados por el Juzgado [...], ya que ni el asunto cuestionado en nada tiene que
ver con la determinación de la competencia para substanciar las demandas sobre estado
civil (art. 63.1 LEC) ni puede asimismo admitirse la aplicación del art. 432 LEC al
referirse al repartimiento de negocios, lo que no hace posible ni tan siquiera su
analógica aplicación.
En último término no faltan otra serie de razones que avalan el favorable acogimiento
[...]; una primera de carácter general y que aconseja la atribución de competencia al
Juzgado del domicilio del Centro por favorecer una inmediatividad y acercamiento entre
dicho órgano y el presunto incapaz en orden al adecuado seguimiento de su evolución y
una segunda derivada de la peculiaridad de este concreto caso...
Es de señalar cómo, de forma incomprensible, la Audiencia de Alava rechaza la
aplicación de un precepto legal para acogerse al criterio contenido en la Circular de la
Fiscalía. Y no es que no estemos de acuerdo con la competencia del lugar donde radica el
Centro, sino con la pobre argumentación esgrimida por la Audiencia.
Desde nuestro punto de vista, es, efectivamente, competente el Juez del lugar donde radica
el Centro Hospitalario, pero no el Juez de 1ª Instancia, sino el de Instrucción.
Obviamente en aquellas poblaciones en que no exista la separación jurisdiccional
coincidirá su titular en ambos casos, pero en cualquier caso se tratará de una actividad
propia del Juez de Guardia, y ello por los siguientes motivos:
- El internamiento por vía de urgencia implica una
privación de libertad que debe ser, necesariamente, reconducido a la detención,
pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, "no existen zonas intermedias
entre la libertad y la detención", sin perjuicio de que la intervención
jurisdiccional posterior ratifique la decisión de internamiento. Incluso el Tribunal
Constitucional ha admitido la posibilidad de instar el procedimiento de Habeas Corpus
por el internado, lo que evidencia que la situación en la que se encuentra el mismo es de
una auténtica detención.
- A mayor abundamiento, el carácter urgente del
internamiento vendrá provocado, en la mayoría de los casos, por la comisión de un
delito (generalmente de lesiones) y la conducción del sujeto al Centro será llevada a
cabo por las Fuerzas de orden público.
- En tercer lugar, como ya hemos anunciado y veremos al
tratar el epígrafe correspondiente a los recursos, el sujeto internado puede solicitar la
incoación de un procedimiento de Habeas Corpus, con lo que podría darse el
supuesto, de que el Juez de Instrucción determinara que la detención fue ilegal y el de
1ª Instancia acordara que el internamiento fue conforme a derecho.
- Por último, en los internamientos de urgencia, deberá
darse cuenta del mismo a la autoridad judicial de forma inmediata y, en todo caso, en el
plazo máximo de 24 horas, lo que significa que el agotamiento del plazo de 24 horas debe
considerarse como máximo y, en consecuencia, excepcional. Por todo ello, si el director
del Centro Hospitalario decidiera comunicar al Juez, de forma inmediata, el internamiento
de un sujeto acaecido durante la noche, únicamente podrá notificarlo al Juez de Guardia,
al igual que si el internamiento se produce el sábado por la tarde excedería las 24
horas si no se notificara a éste.
Esta solución propuesta parece deducirse
del Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de
15 de septiembre de 1994 que señala en su fundamento único:
Aún admitiendo que la materia es susceptible de diversas consideraciones críticas y que
el supuesto jurídico presenta matices de variada índole que lo hacen ciertamente
atípico, incluso es más que discutible la calificación de acto de jurisdicción
voluntaria, pues, dado el fundamento del control judicial, acaso debió haberse
configurado como un acto gubernativo de competencia del sector jurisdiccional penal...
Sin embargo, en la resolución parcialmente transcrita no se encuentra fundamentación
alguna que justifique esa "competencia del sector jurisdiccional penal".
Como lógica consecuencia de la inclusión del internamiento de urgencia en la esfera
procesal penal se deriva la inadecuación de los procedimientos civiles para su
tramitación, pero esta es una cuestión que trataremos más adelante al abordar el
procedimiento aplicable.
2.
Legitimación activa
a)
Internamiento ordinario
Ninguna mención hace el artículo 211 CC a la legitimación, motivo por el que la Memoria
de la Fiscalía citada entiende que debe acudirse a la aplicación analógica de las
normas que regulan la legitimación para instar la incapacitación.
Por su parte, MARTIN GRANIZO
11, entiende que no
sería correcta la configuración como aplicación analógica, sino que se trata de una
labor interpretativa extensa o interpretación lógica ya que el Título IX del Libro I
del CC - bajo la rúbrica "De la incapacitación"- se compone de 15 artículos
cuya aplicación al internamiento no responde a la aplicación de los principios
informadores de la norma sino que se aplica la norma misma.
Sin embargo, entendemos que se trata de una polémica estéril ya que la solución viene
dada por la propia ubicación del artículo 211 CC. Así, comprendiendo el citado Título
IX los artículos 199 a 214 (ambos inclusive), y estando incluido el artículo 211 entre
los mismos, tal circunstancia revela la voluntad del legislador de hacer partícipe a los
internamientos de la regulación establecida en esos 15 artículos, así como de los
concordantes.
En consecuencia, entendemos que los preceptos citados resultan "directamente"
aplicables al internamiento, en la medida que su naturaleza específica lo permita, sin
necesidad de acudir a instituciones tales como la analogía o la interpretación
extensiva.
Sentado lo anterior, la legitimación activa para instar el internamiento la ostentarán:
- El cónyuge o descendientes y, en defecto de estos, los
ascendientes o hermanos de la persona cuyo internamiento se insta (art. 202 CC).
- El Ministerio Fiscal (art. 203.1 CC y art. 3.7º del
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).
- En el caso de los menores, sólo tendrán legitimación
los padres o tutores (art. 205 CC).
No obstante, como hemos señalado
anteriormente, resultan de aplicación directa las normas contenidas en el Título IX del
Libro I del CC y concordantes, por lo que debe entenderse legitimado, igualmente, al
curador por la remisión que hace el artículo 290 CC a las funciones del tutor.
Consideración que viene reforzada por el hecho de que la curatela no es, únicamente, una
medida de protección patrimonial sino también personal (art. 287 y 290 CC).
Si hasta el momento hemos tratado la legitimación activa, en sentido estricto, cabe
hablar de lo que podría denominarse legitimación indirecta que hace referencia a la
obligación que tienen las autoridades y funcionarios de poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal la constancia de una persona susceptible de internamiento (art. 203.2
CC.); obligación que se torna en facultad para quienes no ostenten la condición de
funcionario o autoridad (art. 204).
b) Internamiento de urgencia
En materia de internamientos urgentes,
prosigue el silencio del artículo 211 que ya señalábamos para el procedimiento
ordinario, por lo que estimamos aplicables, igualmente, los criterios referidos para el
mismo.
Sin embargo, dada la idiosincrasia del internamiento urgente, entendemos que la
legitimación activa se amplía considerablemente. Así, ante una situación de peligro
inminente -tanto para la salud del internado como para la integridad del mismo o de
quienes le rodean- cualquier persona estará, no sólo legitimada, sino incluso obligada
para poner en conocimiento de la autoridad más cercana -o de sus agentes que será el
caso más probable- dicha situación de peligro, e incluso cualquier particular, si
dispusiere de los medios necesarios. estará legitimado para trasladar al sujeto al Centro
Hospitalario más cercano. Legitimación que viene dada por los artículos 490 y 492 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, que estimamos directamente aplicables al constituir el
internamiento urgente, en la práctica, una auténtica detención.
Así lo ratifica el Tribunal Constitucional en su Sentencia 98/1986, de 10 de julio,
cuando en su Fundamento 4º señala que:
... de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un
procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse
zonas intermedias entre detención y libertad y que siendo admisible teóricamente la
detención pueda producirse en el curso de una situación voluntariamente iniciada por la
persona...
Pero, sobre todo, en la Sentencia 104/1990, de 4 de junio que, en su Fundamento 2º
manifiesta:
Según el art. 171 C.E. nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en
las formas previstos en la Ley. Dentro de esos casos y formas ha de considerarse incluida
desde luego la detención regular... de un enajenado, a la que se refiere el
artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La regularidad de esa detención
depende, a su vez, de la existencia de una decisión judicial que autorice ese
internamiento (art. 211 Código Civil), por la situación de salud mental del afectado que
justifique la necesidad del internamiento.
Idéntica configuración, como detención, le otorga el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos cuando, en su Sentencia de 28 de mayo de 1985 (caso Ashingdane), señala en el
punto 44:
En principio la "detención" de una persona, como enfermo mental, no será
"regular", según el apartado e) del párrafo 1, más que si se desarrolla en un
hospital, una clínica u otro establecimiento apropiado para el enfermo.
Por su parte, el Sr. Sampaio formula una opinión disidente, compartida por los Srs.
Melchior y Weitzel, en el Informe de la Comisión Europa de Derechos Humanos señalando
que:
La legalidad material (y no solamente formal) de la detención de un enajenado
es inseparable de las condiciones del tratamiento del interesado [...] De cuanto antecede
se deduce que una acción judicial relativa, como en este caso, a cuestiones de
tratamiento o alojamiento hospitalario apreciados plantea la cuestión de la ilegalidad
de la detención...
Y, en sede doctrinal, RODRIGUEZ RAMOS en su obra
La detención12, dentro del apartado "Otros supuestos de
detención" dedica un epígrafe específico al internamiento bajo la rúbrica
"salud física y mental", al igual que hace GIMENO SENDRA
13
al incluir el internamiento dentro del epígrafe denominado detenciones
"especiales".
Un segundo aspecto, que si bien no se enmarca dentro de la legitimación activa, en
sentido estricto, sí que guarda con la misma una relación de causa efecto, es la actitud
del director del Centro Hospitalario. Este puede optar bien por admitir el ingreso, con la
consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del Juez de Guardia, o bien considerar
que, desde un punto de vista clínico, el sujeto no reúne los requisitos necesarios para
su internamiento y, en consecuencia, no permitir su entrada en el centro, sin perjuicio de
la responsabilidad penal en la que pueda incurrir en este último caso por la omisión de
un deber de socorro.
3.
Legitimación pasiva
En lo tocante a la legitimación pasiva no cabe diferenciar, como hasta el momento
veníamos haciendo, entre internamiento ordinario y urgente puesto que la persona
legitimada pasivamente siempre será la misma en ambos casos y la única diferencia entre
ambos internamientos vendrá provocada por la gravedad del cuadro clínico y, sobre todo,
por las consecuencias del mismo.
Una segunda puntualización resulta imprescindible antes de centrarnos en el análisis de
este aspecto. Así, ya vimos en su momento que, como consecuencia de la modificación
operada en el artículo 211 por la L.O. 1/1996, se ha reducido considerablemente el
abanico de los sujetos pasivamente legitimados.
Efectivamente, la redacción precedente del artículo 211 comenzaba diciendo que
el
internamiento de un presunto incapaz..., por lo que los pasivamente
legitimados, según el artículo 200 del Código Civil, eran todas aquellas personas que
padecieran enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico
susceptibles de recibir tratamiento clínico especializado en régimen de internamiento.
Sin embargo, la versión actual del artículo 211 ha reducido el círculo de las personas
susceptibles de internamiento únicamente a quienes padezcan algún
trastorno psíquico,
con lo que, evidentemente, deja fuera a todas aquellas personas cuya causa de
internamiento tenga un origen físico.
Lo anterior no significa que los sujetos aquejados de enfermedades físicas no puedan ser
internados, como veremos más adelante, sino, únicamente, que no podrán serlo por el
procedimiento establecido en el precepto que ahora estudiamos.
Hechas las precisiones que anteceden, podemos señalar, como primera afirmación, quizá
un tanto perogrullesca, que el legitimado pasivamente será la persona internada. Ahora
bien, respecto de las concretas condiciones que debe reunir, no vienen especificadas
legislativamente por lo que es preciso acudir a los requisitos establecidos por vía
jurisprudencial.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 24-10-1979
(Caso Winterwerp), señaló, al referirse al concepto de enajenado recogido en el
artículo 5 del Convenio, que:
... su sentido evoluciona continuamente con los progresos de la investigación
psiquiátrica, la flexibilidad creciente del tratamiento y los cambios de actitud de la
sociedad hacia los enfermos mentales, especialmente a medida que aumenta la comprensión
de los problemas de estos pacientes.
... no se puede internar a nadie como enajenado sin datos médicos que pongan de
manifiesto en estado mental adecuado que justifique la hospitalización obligatoria...
En la misma línea, nuestro Tribunal Constitucional, en la Sentencia 104/1990, antes
citada, dispone:
Para privar al enajenado de su libertad, según la doctrina consolidada del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (Winterwerp, Sentencia de 24 de octubre de 1979 y Ashingdane,
Sentencia de 8 de mayo de 1985), debe establecerse judicialmente que el afectado padece
una perturbación mental real, comprobada médicamente de forma objetiva, y que esa
perturbación presenta un carácter o magnitud que justifique ese internamiento, por no
poder vivir esa persona libremente en sociedad. Además ese internamiento no puede
prolongarse lícitamente sino en la medida en que persista esa situación de perturbación
que le impida la vida en libertad.
En consecuencia, serán criterios médicos los que determinen la procedencia del
internamiento, caso por caso, sin que se puedan establecer patrones apriorísticos. Así
se pronuncia la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10-2-1986 cuando
manifiesta que:
... con acomodo a la expresada normativa contenida en el citado artículo 211, a la
que, en su caso y momento, de estimarse que se den las circunstancias para su aplicación,
habrá de acudirse y mucho más en cuanto que las limitaciones de índole personal, como
son las de internamientos en Centro psiquiátricos, no pueden establecerse "a
priori" y genéricamente, sino en el momento y concretamente para cuando se dé la
causa que requiera tan extraordinaria medida afectante a la personalidad.
En la misma línea se pronuncia BERCOVITZ
14
alabando la resolución reseñada.
Y todo ello con las dramáticas consecuencias que puede acarrear el riesgo de errar en la
decisión de no internar al enfermo. Así, la Sentencia de la Sección 16ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona, pese a que el enfermó consumó finalmente su idea
suicida, confirma acertada la idea de no internar al enfermo tras el examen personalizado
de su estado:
Igual cabría afirmar del doctor C. que atendió al mismo paciente el mismo día en el
"Hospital Clínico". Como paciente psiquiátrico, tras la medicación adecuada y
observación, no había motivo objetivo de internamiento. Estaba tranquilo y nada hacía
pensar que pudiera reincidir en la idea suicida... Por otro lado y como enfermo de
Alzheimer, tampoco está indicado ni es propio una asistencia hospitalaria de este tipo,
porque no requería de vigilancia sanitaria continuada.
Por su parte, LOPEZ BARJA DE QUIROGA
15,
partiendo de la propia Jurisprudencia del TEDH, concretamente de los casos Winterwerp,
Luberti, X y Ashingdane, señala como condiciones mínimas las siguientes:
- Salvo en casos de urgencia, debe haberse probado de manera
convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haber demostrado ante la
autoridad competente por medio de un dictamen pericial médico objetivo la existencia de
un trastorno mental real.
- El trastorno mental debe revestir un carácter o una
amplitud que legitime el internamiento.
- El internamiento no puede prolongarse válidamente sin que
persista dicho trastorno.
Discrepamos del planteamiento que hace de
la legitimación pasiva MARTIN GRANIZO
16 al
señalar los problemas que pueden plantearse en la práctica
cuando el sujeto en
cuestión, en los urgentes, se oponga al internamiento siendo mayor de edad y sin que
hubiere sido declarado incapaz. Tales problemas los concreta en la posibilidad de
realizarse el internamiento y en la hipotética oposición del director del Centro al
internamiento. En línea con la postura mantenida desde un principio a lo largo de este
trabajo, ninguna relación guarda la incapacitación propiamente dicha con el
internamiento y, de hecho, los problemas apuntados podrían darse igualmente en el caso de
que el sujeto estuviere formalmente incapacitado, pues dicha incapacitación nunca
implicará, necesariamente, una obligación de internamiento por lo que igualmente podría
oponerse al mismo el director del Centro Hospitalario.
Y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia antes citada
al señalar que:
El internamiento en un Establecimiento Psiquiátrico no es una normal consecuencia de
la expresada incapacitación conferible a quien sea encargado de la custodia del
incapacitado, ni en consecuencia emana de la normativa contenida en el artículo 200 del
Código Civil con su complemento del artículo 208 del mismo Cuerpo legal, sino de una
específica regulación establecida en el artículo 211 del referido Código...
4.
Lugar del internamiento
La respuesta a esta cuestión viene dada en el artículo 20.2 de la Ley General de
Sanidad que establece que
la hospitalización de los pacientes por procesos que así lo
requieran se realizará en las unidades psiquiátricas de los hospitales generales.
En este aspecto hemos de acudir, nuevamente, a las directrices apuntadas por la
jurisprudencia del TEDH, si bien hemos de advertir que las distintas resoluciones que se
ocupan de este aspecto más bien parecen ser fruto del consenso político de los diversos
países que de una rigurosa aplicación del Convenio. Por ello, LOPEZ BARJA DE QUIROGA
17 califica dichas resoluciones como
una
respuesta tremendamente estrecha a tan importante problema aunque más bien habría
que calificarlas simplemente de cobardes.
En el caso Winterwerp señaló que:
En principio, la detención de una persona, como enfermo mental, no será regular,
según el apartado e) del párrafo 1, más que si se desarrolla en un hospital, una
clínica u otro establecimiento apropiado para el enfermo. Sin embargo, y sin perjuicio de
todo lo que antecede, el tratamiento o régimen adecuado no está comprendido, en
principio, en el artículo 5.1 apartado e).
Dos conclusiones, de signo opuesto, pueden extraerse de la anterior afirmación. La
primera, con una valoración altamente positiva, consistente en la exigencia de un centro
apropiado para el internamiento. La segunda, con una valoración negativa, la supuesta
falta cobertura del tratamiento adecuado dentro del Convenio; afirmación gratuita y sin
fundamento pues el tratamiento adecuado no es sino la lógica consecuencia del
internamiento en un Centro especializado
Sin embargo, es en el caso Ashingdane donde realmente el Tribunal sienta su doctrina al
respecto. El caso de referencia vino provocado por la negativa del gobierno británico a
trasladar al enfermo de un centro psiquiátrico de alta seguridad a otro de régimen
normal después de que diversos especialistas certificaran que el enfermo había dejado de
ser peligroso. Negativa del gobierno que vino provocada por la oposición de los
sindicatos del personal laboral del centro al que pretendía ser trasladado.
Pues bien, sobre estos antecedentes el TEDH eludió la cuestión de fondo señalando que:
Esta conclusión no altera las circunstancias desafortunadas de que el demandante ha
sufrido, humanamente hablando, una injusticia, debiendo soportar el régimen más estricto
de Broadmoor durante diecinueve meses más de lo que exigía su estado mental. El Gobierno
mismo se lamenta de ello y siente mucho los sucesos que han dado lugar a la demanda. El
problema del que surge el presente asunto -el traslado a partir de hospitales especiales
desde Inglaterra al País de Gales- reviste, sin duda, una carácter más grave para el
interesado. Sin embargo el perjuicio infligido al Señor Ashingdane no es de aquellos
contra los cuales el artículo 5.1 e) del Convenio protege.
Afortunadamente, aunque sólo sea con un carácter meramente testimonial, el Juez
Pettiti formuló su voto particular justificándolo en que:
El internamiento de un enfermo mental tiene como finalidad su tratamiento con vistas a
su curación, al mismo tiempo que la protección de terceros contra los enfermos
verdaderamente peligrosos. La tarea y el deber de la administración son, pues, ante todo,
contribuir al tratamiento médico y buscar los mejores modos para asegurar la curación
con independencia de las necesidades de política social. Por todo ello, considero que,
durante algunos meses, en Broadmoor, el mantenimiento de la detención dejó de ser
"regular" en el sentido del artículo 5.1, aunque, en el caso de autos, no
hubiera, por parte de la autoridad, una finalidad inconfesada -el artículo 5 no exige
para la existencia de violación que exista tal intención-.
Mención especial merece hacerse a los llamados centros de educación especial, cuyo
ingreso entendemos que no requiere autorización judicial dada la relativa privación de
libertad que, además, está orientada a fines únicamente educativos, que puede ser
equiparada a la de los clásicos internados. Así se pronuncia el Auto de la Sección 4ª
de la Audiencia Provincial de Alicante de 3 de julio de 1996:
... lo que no ocurre en el supuesto que se enjuicia, en el que el motivo del ingreso es
una deficiencia mental que necesita de la educación especial que allí se imparte,
además de que el ingreso durante cinco días de la semana, se parece más a los internos
de un colegio de educación básica o media, que a un centro psiquiátrico, lo que, unido
a las razones que expuso el Juez a quo en sus resoluciones y que se incorpora a la
presente, se llega a la conclusión de no ser necesaria la aprobación judicial, por lo
que procede confirmar el auto recurrido.
5.
Procedimiento
a)
Internamiento ordinario
Previamente vamos a referirnos, siquiera sea de forma somera, al procedimiento
previsto en la Disposición Adicional única de la Ley 13/1983. La misma, al referirse a
la tramitación de los demás procedimientos derivados de los Títulos IX y X, del Libro I
del C.C., señalaba que
se tramitarán por las disposiciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil sobre jurisdicción voluntaria, por lo que remitía el
procedimiento aplicable a los internamientos a los artículos 1811 y siguientes de la LEC.
Dicha remisión planteaba el problema -por otra parte común a todas las remisiones
realizadas a las disposiciones de la LEC reguladora de la jurisdicción voluntaria- de
saber si resultaba de aplicación el artículo 1817 en caso de oposición por el
internado, con la consecuencia de tener que acudir al declarativo ordinario de menor
cuantía; problema que se hubiera evitado si la citada disposición adicional, en lugar de
remitirse a los preceptos de la LEC hubiera previsto su tramitación como actos de
jurisdicción voluntaria sin hacer mención alguna a la Ley Adjetiva.
Afortunadamente, la situación actual ha variado sustancialmente con la L.O. 1/1996, en
cuya Disposición adicional tercera señala:
Con la excepción de las declaraciones de incapacitación y de prodigalidad, las demás
actuaciones judiciales previstas en los Títulos IX y X del Libro I del Código Civil se
ajustarán al procedimiento previsto en la jurisdicción voluntaria, con las siguientes
particularidades:
1ª Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor o
incapaz, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias y pruebas que estimen oportunas.
Suplirán la pasividad de los particulares y les asesorarán sobre sus derechos y sobre el
modo de subsanar los defectos de sus solicitudes.
2ª No será necesaria la intervención de Abogado ni de Procurador.
3ª La oposición de algún interesado se ventilará en el mismo procedimiento, sin
convertirlo en contencioso.
Así pues, ha quedado legislativamente plasmada la no conversión del procedimiento en
contencioso aún cuando hubiere oposición del internado, por lo que se excluye,
expresamente, la aplicación del artículo 1817 LEC.
Dos observaciones pueden realizarse al precepto transcrito. La primera de ellas radica en
la equiparación que se hace del Juez y del Ministerio Fiscal, pues del tenor literal de
la disposición parece deducirse que el Ministerio Fiscal puede adoptar todo tipo de
medidas. Obviamente, iniciado el procedimiento, será el Juez el único que podrá adoptar
las medidas que se estimen más oportunas, sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal pueda
proponer todas las que estime convenientes.
La segunda observación consiste en el inciso final del punto 1 cuando señala,
refiriéndose al Juez y al M.F. que "les asesorarán sobre sus derechos y sobre el
modo de subsanar los defectos de sus solicitudes". Tal mención resulta innecesaria
por cuanto la propia disposición prevé la actuación de oficio del Juez y del M.F. por
lo que aunque la solicitud del interesado fuera defectuosa no sería necesaria la
subsanación dada la posibilidad de actuación de oficio de aquéllos.
Sentada la procedencia del procedimiento de jurisdicción voluntaria, hemos de acudir,
nuevamente, al artículo 211 C.C. pues en él se contienen determinadas particularidades
procedimentales de inexcusable observancia: el examen personal del internado -o pretendido
internado- y el dictamen del facultativo designado directamente por el Juez.
Respecto de tales diligencias el Tribunal Supremo les ha negado el carácter de prueba.
Así, en la Sentencia de la Sala 1ª de 20-2-1989, que pese a referirse, inicialmente, al
examen personal en el procedimiento de incapacitación, el propio TS hace extensivas sus
consideraciones al internamiento, manifiesta:
... sino del cumplimiento de una norma específica, que no puede catalogarse como trámite
procesal, ni como prueba y que tiene el alcance de un requisito de fondo previo a
determinada decisión, como también ocurre en el artículo 211 del mismo texto legal
-examen por el Juez, previo al internamiento del presunto incapaz...
Aunque, a renglón seguido, en el fundamento 5º, al señalar el contenido de dicho
examen, lo califica como valioso dato probatorio (¿ ?):
... la presencia ante el Tribunal, del demandado de incapacitación, constituye, no
solamente un valioso dato probatorio, sino una garantía, en prevención de abusos
y maquinaciones, por una parte y, por otra, de una meditada decisión constitutiva de una
situación en una materia no absolutamente perteneciente a la Medicina o a la
Psiquiatría, sino que científicamente, es un problema multidisciplinario y humanamente
inserto en criterios sociales carentes de rigurosa fijación. Por ello se busca que el
Juez o Tribunal no describan hechos, como en las pruebas de reconocimiento judicial o
inspección ocular, sino que emitan una opinión, con el valor que la opinión del
juzgador tiene en aquellos conceptos a los que las normas jurídicas se refieren, pero se
abstienen, prudentemente, de definir.
Hasta tal punto alcanza trascendencia el examen personal del internado que el Tribunal
Supremo, en la citada resolución, impide que la Audiencia Provincial revoque la Sentencia
de instancia si no ha mediado el reconocimiento por parte de la Sala:
El anterior razonamiento lleva a la conclusión de que el Tribunal de apelación, en
estos casos, puede formar una opinión distinta a la del Juez, pero no sin haber
examinado, como el Juez hizo, al demandado, si ha de declarar su incapacidad [...] Por
ello, la conclusión a que ha de llegarse, acogiendo los tres motivos y, para agotar el
necesario conocimiento, es la de que el Tribunal debe examinar al demandado antes de
dictar su sentencia y a ese momento procesal, deben retrotraerse las actuaciones.
En esta línea, resultan interesantes las observaciones realizadas por BERCOVITZ
18 cuando señala que
parece lógico exigir
también al Tribunal Supremo que le examine directamente. Incluso si se opta por una
aplicación limitada de esa doctrina, dicho requisito sería exigible al Tribunal Supremo
en todos aquellos casos en los que entienda oportuno modificar, por lo que a la
incapacitación se refiere [léase aquí internamiento habida cuenta de que el propio
TS extiende el requisito al artículo 211]
la sentencia de instancia.
En cuanto al dictamen del facultativo, como señalamos anteriormente, deberá ser
emitido por el designado libremente por el Juez, lo que en la práctica supondrá que sea
el Médico Forense adscrito al Juzgado. Esta exigencia de dictamen facultativo viene
recogida, igualmente por la Sentencia del TEDH de 28-5-1985 (caso Ashingdane) que cita
expresamente la Sentencia de 24-10-1979:
En su jurisprudencia, el Tribunal enunció tres condiciones mínimas a alcanzar para
que haya detención regular de un enajenado, en el sentido del artículo 5, párrafo 1 e):
salvo caso de urgencia, hay que haber demostrado ante la autoridad competente, por medio
de un informe medico objetivo, la existencia de perturbaciones mentales reales...
El contenido mínimo que deberá reunir el dictamen médico vendrá referido, a
nuestro juicio, a los siguientes extremos
19:
- Diagnóstico psiquiátrico de la enfermedad o deficiencia
mental, si la hay.
- Diagnóstico de las deficiencias orgánicas y funcionales,
en su caso.
- Juicio sobre la época en que se inició el estado.
- Juicio sobre la permanencia de éste.
- Juicio sobre la complejidad de los intereses que el sujeto
debe defender.
- Juicio sobre la capacidad para gobernarse a sí mismo y/o
a sus intereses.
- Juicio sobre la peligrosidad para sí y para quienes le
rodean.
- Juicio sobre la conveniencia del internamiento y, en su
caso, previsión de la duración del mismo.
Sin perjuicio las diligencias que venimos
comentando -y que como hemos visto son calificadas por el TS como requisitos de fondo
previos a la decisión de internamiento- tanto el Juez y el Ministerio Fiscal, de oficio,
como las propias partes personadas podrán proponer cuantas diligencias de prueba estimen
convenientes, e incluso, entendemos que podrá ser propuesta la prueba pericial
psiquiátrica y la de reconocimiento judicial sobre extremos concretos que soliciten las
partes y que, lógicamente, guarden relación con el internamiento interesado.
b) Internamiento de urgencia
Ya en anteriores apartados hemos puesto de manifiesto la competencia del Juez de
Instrucción para el conocimiento del internamiento por vía de urgencia como consecuencia
de la naturaleza jurídica como auténtica detención.
Pues bien, sobre esa premisa hemos de determinar ahora cuál es el instrumento procesal
apto para llevar a cabo a la misma.
Vimos, igualmente, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de
15-9-1994 apuntaba, tangencialmente "la competencia del sector jurisdiccional
penal" a través de un acto gubernativo. Posibilidad que hemos de rechazar, de plano,
pues el artículo 244 LOPJ reserva los actos gubernativos únicamente para las
resoluciones que dicten los Tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia
así como para las que contengan advertencias y correccciones disciplinarias, lo que hace
de imposible encaje a las privaciones de libertad.
Una segunda posibilidad es la incoación de Diligencias Previas; supuesto que también
hemos de descartar pues la Diligencias Previas sólo pueden incoarse para la comprobación
de hechos subsumibles en el ámbito de aplicación del procedimiento abreviado (art. 789.2
L.E.Cr.) y, además, van encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del
hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el
enjuiciamiento (art. 789.3).
Por tanto, son las llamadas Diligencias Indeterminadas las únicas susceptibles de dar
cobertura al internamiento urgente.
Así, si bien es cierto que las Diligencias Indeterminadas carecen de regulación y
cobertura legal, como señalan PIQUÉ, RIFÁ SAURA y VALLS,
la realidad diaria ha
puesto de manifiesto la existencia en los Juzgados de Instrucción de una serie de
situaciones que, por su finalidad y naturaleza, no pueden encuadrarse en ninguno de los
tipos de procesos penales regulados en la LECrim.20
Sin embargo, esta ausencia de cobertura legal no ha impedido la extensión de esta
práctica judicial que, finalmente, acabó por recibir el "placet"
jurisprudencial. Ahora bien, esta complacencia judicial no debe dar lugar a una disparidad
de criterios, por lo que ya en una Circular de la Presidencia del Tribunal Supremo de 24
de octubre de 1977 enumeró, sin carácter exhaustivo, los principales supuestos que
debían registrarse cono indeterminados de entre los que extraemos dos por su semejanza
con el supuesto ahora estudiado:
- Actuaciones que ha de practicar el Juez de Instrucción
cuando se le entregue un atestado o denuncia relativos a peligrosidad social. Si bien la
Ley de Peligrosidad Social se encuentra actualmente derogada no es menos cierto que la
misma contemplaba los supuestos de enajenación mental. De ahí su similitud con el
internamiento.
- Las actuaciones a que den lugar los partes de los Centros
Sanitarios, dando cuenta de asistencia a lesionados y en los que, desde el primer momento,
aparezca que el hecho causante de las lesiones ocurrió en otro partido judicial. En este
sentido, al tratar la competencia territorial de los internamientos urgentes ya
señalábamos la competencia del Juez del lugar donde radique el Centro con independencia
del lugar del domicilio del internado.
A mayor abundamiento, la Sentencia de la
Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 1993, señala que:
Las denominadas por el uso forense, Diligencias Indeterminadas, que también podrían
denominarse Asuntos indeterminados o varios, puede constituir un apartado específico de
los libros registrales de un juzgado de instrucción pero siempre que se utilicen para
anotar aquellos asuntos que no tienen un encaje fácil en los libros de asientos
ordinarios o generales [...] Como señala acertadamente la resolución que se recurre la
llevanza de un libro registro de Diligencias Indeterminadas o de Asuntos indeterminados
responde a exigencias meramente administrativas o burocráticas del órgano que las
practica sin más trascendencia que la constancia fehaciente de una actuación judicial
que no está encaminada a la investigación de un hecho criminal.
Todo lo anterior sin perjuicio, obviamente, de que el internamiento viniera
provocado como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo por parte del internado
que deberá dar lugar a la incoación, de forma totalmente independiente al internamiento,
de las correspondientes Diligencias Previas o, en su caso, Sumario, con independencia de
la posible exención de la responsabilidad criminal en que pudieran desembocar éstas.
Centrada la cuestión en la pertinencia de las Diligencias Indeterminadas se plantean dos
posibilidades en su tramitación, con distintas consecuencias prácticas:
- La primera de ellas, que, por otro lado, es la más
frecuente en la práctica, consistirá en que internado el sujeto en el Centro
Hospitalario se proceda a administrarle el tratamiento adecuado y, tras una breve
observación, sea dado de alta antes de que transcurran las primeras 24 horas. En este
caso la intervención jurisdiccional se limitará a declarar si el internamiento de
urgencia se realizó conforme a Derecho y consiguiente archivo de las diligencias, sin que
haya sido posible el examen personal del internado y limitándose el dictamen del médico
forense, a la vista del historial médico obrante en el Centro, al diagnóstico clínico y
la conformidad con el tratamiento dispensado.
- La segunda de ellas, para el supuesto de que el internado
no hubiera sido dado de alta, se deberá proceder, de forma inmediata, al examen personal
y la emisión del dictamen por el facultativo que, insistimos, será el Médico Forense en
la mayoría de los casos y, una vez practicadas las mismas, entendemos que deberá
acordarse la conversión de las Diligencias Indeterminadas en el correspondiente
procedimiento de jurisdicción voluntaria por haber cesado, ya, la urgencia que motivó el
internamiento y, sobre todo, para adecuar el mismo a las prescripciones procedimentales de
la Disposición adicional tercera de la L.O. 1/1996, y todo ello sin perjuicio de las
normas de reparto que a tal fin rijan en cada localidad.
6.
Duración del internamiento
a)
Internamiento ordinario
Dispone el último párrafo del artículo 211 que
el Juez, de oficio, recabará
información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente
y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y
acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Lo primero que hay que destacar es que la normativa española cumple perfectamente con las
exigencias del Convenio Europeo, al prever, obligatoriamente, un control judicial
periódico, pues como señaló la Sentencia del TEDH de 5 de noviembre de 1981 (caso X
contra el Reino Unido):
... un enajenado detenido en un establecimiento psiquiátrico por una duración
ilimitada o prolongada tiene en principio el derecho, al menos en ausencia de control
judicial periódico y automático, de interponer a intervalos razonables un recurso
ante un Tribunal para impugnar la legalidad de su internamiento...
Igualmente, en el caso Luberti manifestó el TEDH:
... debe haber siempre un control posterior, ejercido en intervalos razonables, pues
los motivos que justificaban, en su origen, el internamiento pueden no existir ya en otro
momento posterior.
Respecto de qué Juez deberá recabar dicha información, obviamente, será el que
hubiere autorizado el internamiento aunque el Centro radique fuera del partido judicial.
Se trata de una cuestión que ha sido expresamente analizada por la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de septiembre de 1994, cuando señala que:
... parece claro que la actividad de seguimiento del incapaz no es desconectable o
separable del propio internamiento, viniendo a constituir una fase o etapa de ejecución
del mismo. De lo dicho resulta que en principio la competencia para conocer del
seguimiento corresponde al Juzgado que dictó la resolución autorizando el internamiento.
Sin embargo ocurre en la práctica que, por razones de índole administrativa, el
internamiento tiene lugar en un centro que radica en una localidad perteneciente a un
partido judicial distinto del que dictó la resolución. Es obvio que en tales casos se
dificulta notablemente, o se puede hacer prácticamente imposible, un correcto seguimiento
del internamiento por parte de quien lo acordó. Pensar para resolverlo en una posible
"transmisión" del expediente carece de base legal. La única solución posible
es, como ya advirtió uno de los informes del Ministerio Fiscal, recurrir al auxilio
judicial.
Como hemos visto, no se establece un plazo máximo de duración ni ningún criterio al
respecto más que la propia evolución clínica del enfermo. Y es en esta tesitura donde
surge la polémica pues por un sector se reclama que es el Juez quien debe acordar la no
continuación del internamiento
21 mientras que
desde otro sector se dice
no ser necesaria en ningún caso la autorización judicial
para proceder al alta del enfermo.22
Si bien es cierto que de una interpretación literal del artículo 211 podría
concluirse que el Juez debe acordar "la continuación o no del internamiento",
entendemos que cabe otra interpretación, igualmente literal, de signo contrario.
Debemos partir, previamente, de lo que tantas veces se ha señalado como es que el
internamiento supone una privación de libertad -configurada como auténtica detención en
los internamientos urgentes- que requiere autorización judicial. Pues bien, sobre esta
premisa, la expresión "acordará lo procedente sobre la continuación o no del
internamiento" significa que, como máximo cada seis meses, deberá acordar la
continuación del internamiento y respecto de la posibilidad de que no lo acuerde vendrá
como consecuencia de que los facultativos del centro consideren que debe continuar el
mismo y pese a ello el Juez acuerda la no procedencia, por los motivos que fueren. Y en
este caso, sí debe el Juez autorizar la cesación del internamiento, puesto que desde
otro ámbito -el médico-psiquiátrico- se reclama la persistencia de la situación de
privación de libertad. O como dice GARCIA-RIPOLL
23,
el origen de la existencia del artículo 211 es que mediante la autorización judicial
se eviten limitaciones arbitrarias de la libertad; como la salida de internamiento tiene
una finalidad justamente contraria, que es devolver al sujeto la facultad de actuar
libremente, desaparece la razón de ser del control judicial.
A mayor abundamiento, nótese como el apartado primero del artículo 211 tan sólo
concede al Juez la facultad de AUTORIZAR el internamiento, que no acordar, lo que
constituye la segunda premisa de la que debemos partir, puesto que no se pude acordar la
cesación de una medida que no se acordó previamente.
Por último, como quiera que el internamiento vino provocado por una patología clínica,
únicamente el facultativo que asiste al internado puede conceder el alta médica, por lo
que existiendo dicha alta desaparece la causa que provocó el internamiento. Es más,
entendemos que el facultativo que retiene a un paciente a sabiendas de su curación -o al
menos de la innecesariedad de la medida de internamiento- podría incurrir en el delito de
detención ilegal.
Todo lo anterior sin perjuicio de la obligación del director del centro de poner en
conocimiento del Juez la salida del internado a los efectos del control semestral.
b) Internamiento de urgencia
Pocos problemas plantean este tipo de internamientos puesto que lo habitual es que la
duración de los mismos se vea limitada a la administración de un tratamiento
farmacológico y una corta observación en régimen de hospitalización que es sustituida
por un tratamiento ambulatorio, lo que en la práctica supone que el sujeto sea dado de
alta antes de que el Juez haya practicado las diligencias de examen personal y dictamen
del facultativo.
No obstante, en aquellos supuestos en que el internamiento se prolongue durante más
tiempo se producirá como ya indicábamos la conversión de las Diligencias Indeterminadas
en expediente de Jurisdicción voluntaria y, en consecuencia, nos remitimos a lo
consignado para la duración de los internamientos ordinarios.
Por último, señalar que creemos que no debe sobrevalorarse la importancia del examen
personal del internado en los internamientos urgentes pues aún cuando su duración
vendrá determinada, en principio, por la superación de los efectos que la produjeron,
deberá tenerse especial cautela en evitar las posibles recidivas de la enfermedad,
posibilidad que no será apreciable por el Juez.
7.
Resolución y recursos
a)
Internamiento ordinario
Tramitándose el mismo como expediente de Jurisdicción voluntaria, la resolución que
autorice o deniegue el internamiento deberá revestir la forma de Auto y contra el mismo
cabrá el recurso de apelación ante la respectiva Audiencia Provincial.
En cuanto a si la apelación se admitirá en uno o en ambos efectos, el artículo 1819 LEC
dispone que se admitirá en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente, lo que
carece de trascendencia pues si quien promueve el expediente interpone recurso de
apelación lo será contra el auto que deniegue el internamiento.
Sin embargo, lo que resulta preocupante es que según el artículo 1820 las apelaciones
interpuestas por quienes se opongan a la solicitud que haya dado motivo a la formación
del expediente serán admitidas en su solo efecto, por lo que el sujeto deberá ser
inmediatamente internado una vez sea concedida la autorización.
En cuanto al recurso de casación, entendemos que no cabe su interposición por no
encontrarse dentro de los supuestos que contempla el artículo 1687 LEC. E igualmente
entendemos, en contra de la opinión de MARTIN GRANIZO
24,
que tampoco cabe el recurso de casación en interés de Ley puesto que al haber sido parte
el Ministerio Fiscal, el artículo 1718 LEC excluye esta posibilidad.
b) Internamiento de urgencia. Especial consideración al
procedimiento de Habeas Corpus
Como hemos señalado reiteradamente el internamiento de urgencia se tramitará como
Diligencias Indeterminadas las cuales concluirán mediante un auto que podrá contener
tres distintos pronunciamientos: la declaración de haber sido practicado el internamiento
conforme a Derecho, la declaración opuesta y la declaración de remisión de las
diligencias al Juzgado de 1ª Instancia para su tramitación como expediente de
Jurisdicción voluntaria.
En el caso de que el internamiento no se hubiere practicado conforme a Derecho las
Diligencias Indeterminadas se transformarían en Diligencias Previas a fin de depurar las
posibles responsabilidades en que se hubiere podido incurrir como consecuencia del mismo.
En el supuesto de que el mismo se hubiere practicado conforme a Derecho el auto de archivo
sería susceptible de ser recurrido en reforma y subsidiario de apelación, aunque
entendemos que al haber sido dado de alta el enfermo carecería de virtualidad práctica
cualquier recurso, pues si el Ministerio Fiscal o cualquiera de los legitimados para ello
entiende que el sujeto debe permanecer internado deberán instar nuevamente el
internamiento por la vía ordinaria al haber desaparecido las causas que provocaron la
urgencia de la medida.
Para el caso de que las Diligencias Indeterminadas se transformaran en autos de
Jurisdicción voluntaria nos remitimos a lo consignado en el epígrafe anterior.
No obstante, sí que constituye un supuesto específico del internamiento de urgencia la
posibilidad de instar un procedimiento de Habeas Corpus, el cual no cabrá en el
internamiento ordinario. Así lo confirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia
104/1990, de 4 de junio:
No corresponde a este Tribunal entrar en el análisis de los hechos que estuvieron a la
base del procedimiento resuelto, sino sólo de la suficiencia y correccción
constitucional de la fundamentación del fallo denegatorio, o sea, comprobar si existe una
fundamentación jurídica que justifique razonablemente la negativa del órgano judicial a
la puesta en libertad inmediata del internado. El razonamiento por remisión que hace el
Auto impugnado permite constatar que, en contra de lo que se dice en la demanda, se ha
establecido judicialmente que el afectado padece una perturbación mental real; ello ha
sido comprobado médicamente de forma objetiva y que esa perturbación mental presenta
actualmente un carácter o magnitud que justifica a la permanencia del internamiento. La
resolución no carece de motivación, la motivación que contiene no es irrazonable -pues
no es opuesta a la lógica o a los principios morales aceptados por todos de forma que
ninguna persona razonable tomaría esa decisión después de estudiar la cuestión (TEDH,
caso Weeks, Sentencia de 2 de marzo de 1987)-, ni contiene una interpretación errónea
del contenido del derecho a la libertad personal.
La fundamentación del fallo denegatorio conduce, sin ningún género de dudas, a
desestimar que el internamiento cuestionado fuera irregular y que, en base a esa
irregularidad, pudiera exigirse la inmediata puesta en libertad del internado. El Juez ha
comprobado que existía una autorización judicial expresa, a su vez basada en una
situación real de perturbación mental que permanecía y que impide al internado una vida
libre en sociedad. Se trata de una fundamentación suficiente y correcta desde el punto de
vista constitucional, lo que excluye que el Auto impugnado haya violado el derecho a la
libertad del artículo 17.1 C.E. y, en relación con el mismo, al habeas corpus
reconocido en el artículo 17.4 C.E., por lo que procede desestimar el presente
recurso.
La solicitud de Habeas Corpus sólo tendrá razón de ser antes del transcurso de 24
horas desde el internamiento, pues ese es el plazo máximo para poner en conocimiento del
Juez el internamiento practicado. Por supuesto, procederá igualmente para el caso de que
se hubiere dejado transcurrir dicho plazo sin comunicarlo a la autoridad judicial, aunque
es este un supuesto que no creemos que pueda darse en la práctica.
Por último, al tratar el tema de la competencia para acordar los internamientos ya
señalábamos como uno de los argumentos en favor de la competencia del Juez de Guardia la
posible discordancia que podría darse entre las distintas resoluciones del Juez de 1ª
Instancia y el de Instrucción. En este mismo sentido se pronuncia MAJADA
25
al entender que
en los internamientos de incapaces se presentan como antagónicas las
atribuciones del Juez de Instrucción que ha de tramitar el procedimiento del "Habeas
Corpus" y las que corresponden al de Primera Instancia que conoce de la incapacidad.
En primer lugar, sólo podrá coincidir en un órgano jurisdiccional único el
conocimiento de uno y otro procedimiento cuando el Juzgado de que se trate sea al propio
tiempo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, pero no en aquellos partidos
judiciales donde sus respectivas funciones las desempeñan de modo exclusivo Juzgados de
una y otra clase. Por otra parte, debido al matiz penal que lleva en sí el "Habeas
Corpus", ha de entenderse que este procedimiento y sea cualquiera el órgano
jurisdiccional que lo tramite, reviste carácter prejudicial frente a cualquier
internamiento en vía civil, debiendo suspenderse en todo caso el procedimiento hasta que
el Juez que entienda del "Habeas Corpus", practicadas las actuaciones a que se
refiere el art. 7º de la Ley 6/1984, de 24 de mayo, dicte auto motivado adoptando
seguidamente alguna de las resoluciones a que se refiere su art. 8º; incluso podrá
decretar este Juez que continúe la situación de internamiento con arreglo a las
disposiciones aplicables al caso, pero si lo considerase necesario, en establecimiento
diferente, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la
detentaban.
8.
Previsiones del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil
Las previsiones que contiene el Proyecto, lejos de mejorar la regulación actual,
mantiene, básicamente, la misma en lo sustancial introduciendo nuevos elementos de
confusión.
La primera de las novedades es que, consecuentemente con el carácter procesal del actual
artículo 211 C.C., el mismo pasa a integrar el artículo 765 del Proyecto a la par que el
apartado 1º de la Disposición derogatoria segunda deroga expresamente, entre otros, los
artículos 202 a 214 C.C.
Otra novedad lo constituye la competencia territorial que se atribuye expresamente al
Juzgado de 1ª Instancia del lugar en que radique el centro de internamiento, así como el
inciso final que pone fin a la polémica antes tratada de si es precisa la autorización
judicial para la cesación del internamiento al señalar que
cuando los facultativos
que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el
internamiento lo comunicarán inmediatamente al Tribunal, para que resuelva lo procedente.
El Proyecto deja, igualmente, sin solución el internamiento por razones físicas ya que
repite la vigente fórmula del artículo 211 "por razón de trastorno
psíquico".
Pero lo que consideramos de una deplorable técnica legislativa son los artículos 755 y
752. El primero de ellos remite a los trámites del juicio verbal para la sustanciación
de los procesos contenidos en el Título I (entre los que está incluido el
internamiento). El segundo exige la actuación procesal mediante Abogado y Procurador. Sin
embargo, las disposiciones derogatorias del Proyecto, pese a derogar expresamente los
artículos 202 a 214 del C.C., como hemos visto anteriormente, no hacen lo propio con la
disposición adicional tercera de la vigente L.O. 1/1996 que es la que regula el
procedimiento aplicable a dichos preceptos aunque habrá que entenderla derogada
tácitamente por su cualidad de ley posterior.
IV. INTERNAMIENTOS NO REGULADOS EN EL
ARTICULO 211 DEL CODIGO CIVIL
Pese a que los internamientos a los que ahora hacemos referencia no son, en principio,
subsumibles directamente en la órbita del artículo 211 del Código Civil tampoco puede
decirse que sean ajenos al mismo, pues en todos ellos, de una u otra manera, el citado
precepto constituye un punto de referencia obligado.
1.
Ingreso voluntario
Vamos a referirnos únicamente a las cuestiones de índole procesal que suscita el
internamiento voluntario, prescindiendo de aquellas otras que, como la naturaleza
jurídica del contrato con el centro (arrendamiento de habitación, de servicios, de
obra), escapan del ámbito procedimental.
En primer lugar, entendemos que al no existir la nota de la coactividad debe sustituirse
la denominación de internamiento voluntario por la de ingreso voluntario.
Sobre esta premisa de ingreso voluntario ninguna intervención judicial se hace precisa al
no existir privación de libertad impuesta de forma coactiva, siempre y cuando el
consentimiento haya sido prestado, no sólo libre y voluntariamente, sino también en el
pleno uso de las facultades mentales y con absoluto conocimiento de la trascendencia de
tal declaración de voluntad.
Sin embargo la cuestión procesal nace cuando durante el ingreso las facultades del sujeto
se ven afectadas por un brote de la enfermedad, en cuyo caso la doctrina entiende que el
ingreso se traduce automáticamente en un internamiento forzoso que obliga a acudir al
procedimiento previsto en el artículo 211 C.C., postura que compartimos únicamente en
parte.
A nuestro entender para resolver la cuestión debe atenderse a la extensión y límites
del consentimiento prestado en su día. Si el mismo se limitaba únicamente al ingreso sin
prever la situación que comentamos, efectivamente habría que acudir al mecanismo del
artículo 211 C.C.
Sin embargo si el sujeto al momento de su ingreso, en el pleno uso de sus facultades
mentales, prestó su consentimiento también para continuar ingresado en el caso de
recaídas con pérdida de razón, entendemos que no será preciso solicitar la
autorización judicial para continuar con el ingreso pues la autorización ya existe desde
el momento mismo del ingreso. Eso sí deberá, ponerse en conocimiento del Juez de 1ª
Instancia tal circunstancia, pero únicamente a los efectos del control semestral, mas no
para conceder una autorización que ya existe.
2.
Internamiento por motivos físicos. Especial consideración a las residencias de la
tercera edad
Con motivo de las noticias aparecidas en los medios de comunicación durante años
atrás, relativas a las deplorables condiciones de algunas residencias geriátricas, la
Fiscalía General del Estado, en uso de sus facultades, con fecha 7-5-1990 dictó una
Instrucción bajo el nº 3/1990 en la que conminaba a los fiscales a controlar que el
ingreso y la permanencia en dichas residencias se verificara por los trámites del
artículo 211 C.C.
La referida Instrucción ha perdido su razón de ser desde la reforma operada en el
artículo 211 por la L.O. 1/1996 al sustituir la expresión presunto incapaz por la de
trastorno psíquico puesto que, como ya anunciamos en su momento, tan deplorable reforma
ha dejado fuera del artículo 211 C.C. todos aquellos internamientos que tengan su origen
en motivos puramente físicos, con el consiguiente vacío legal.
Es por ello que entendemos que el internamiento que ahora se analiza sólo podrá
realizarse como ingreso voluntario o bien previa incapacitación legal de la persona, y
una vez verificado solicitar el internamiento por la vía del artículo 271.1º C.C., que
estudiamos a continuación.
3.
Internamiento del sometido a tutela
El número 1 del artículo 271 C.C. exige al tutor la autorización judicial
para
internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación
especial.
Dos posibles interpretaciones pueden hacerse a este precepto: bien entender que el mismo
no es más que una de las posibles manifestaciones del artículo 211 C.C. -con lo cual
aquél resultaría redundante respecto de éste-, o bien entender que el artículo 271
permite al tutor internar al tutelado por motivos distintos a los previstos en el
artículo 211 -es decir, por otros motivos que no sean el trastorno psíquico-, siempre y
cuando, claro está, concurra la autorización judicial.
Entendemos que debe ser esta última la interpretación que hay que darle al artículo 271
por dos motivos:
- En primer lugar, a la vista de los establecimientos que
enumera el precepto (de salud mental o de educación o formación especial), puesto que si
el internamiento únicamente obedeciera a un trastorno psíquico tan sólo hubiera hecho
referencia al establecimiento de salud mental. Como quiera que también se hace referencia
a los establecimientos de educación o formación especial, es evidente que la norma está
pensada igualmente para aquellos internamientos por motivos distintos al trastorno mental.
- En segundo lugar, porque, de seguir una interpretación
contraria, quedaría cerrada la puerta a todos aquellos internamientos que no fueran
voluntarios y que obedecieran a causas puramente físicas.
En cualquier caso, el internamiento, sea
por la causa que fuere, deberá sujetarse a las garantías establecidas en el artículo
211 puesto que, a falta de una regulación específica, deberán cumplirse las garantías
que impone tanto la Constitución como el Convenio de Europa y es dicho precepto el único
que cumple con tales exigencias.
V. CONCLUSIONES
A lo largo de todo este estudio hemos ido poniendo de manifiesto, en cada apartado
nuestras impresiones al respecto. No obstante podemos sistematizar las mismas, a modo de
epílogo, señalando que el nivel de protección que el artículo 211 C.C. dispensa a los
derechos fundamentales de los internados, en particular a su derecho a la libertad, es
francamente satisfactorio e incluso superior al que se dispensa en países de nuestro
entorno. Ello se evidencia del análisis que de los mismos hacen las distintas sentencias
del TEDH que hemos visto, respecto de los cuales el artículo 211 es un magnífico
compendio.
Pero sin perjuicio de lo anterior son numerosos los reproches que pueden hacerse. Así, la
reforma introducida por la L.O. 1/1996 ha sido claramente desafortunada en todos sus
aspectos al tener carácter de ordinaria (y no de orgánica) en esta materia, restringir
su ámbito de aplicación únicamente al trastorno psíquico olvidando los físicos,
silenciar el alcance del internamiento voluntario, hacer una regulación procesal
claramente defectuosa, omitiendo cualquier referencia a la competencia territorial, las
funciones de los Juzgados de Guardia, la autorización para el cese del internamiento.
En cualquier caso queremos reclamar una actitud más abierta en orden a matizar el rigor
de los internamientos de urgencia, situando las cosas en su justa medida. Y para ello
queremos finalizar el presente estudio con una cita expresa del Decano de los Médicos
Forenses, GARCIA ANDRADE, que, aunque extensa, es lo suficientemente expresiva de la
inconveniencia de judicializar, en exceso, la actividad médica que, aunque debe estar
sometida a rigurosos controles, deben ser los médicos quienes decidan en determinados
aspectos.
Así señala el autor referido
26 que
al
referirnos a la desdramatización y a la medicalización de los internamientos, también
nos estamos refiriendo, y a modo de ejemplo, al hecho de que un dolor precordial puede
alcanzar, en ocasiones, el ingreso en unidades coronarias a un enfermo o supuesto enfermo,
para su estudio y observación, o la hospitalización en los cuadros de abdomen agudo. Por
igual razón y para actuar en cualquier supuesto con la urgencia que el caso suponga, y
ello no sólo para un mejor más exhaustivo estudio, sino también por el riesgo que
entrañan este tipo de enfermos, al igual que el mental, el que precisa de tiempo y
estudio para su observación, no siendo nunca aconsejable la precipitación, el temor o la
actitud apriorística de la innecesidad de los internamientos psiquiátricos.
... Lo que ocurre es que la peligrosidad del enfermo mental sobrepasa el concepto
puramente psiquiátrico y se carga de elementos sociales y políticos, lo que de alguna
manera quiere ser olvidado por los recuerdos que traen de otras épocas. Por ello hay que
recuperar el concepto de riesgo del enfermo mental, si bien llamándole temibilidad, para
que ello quede reducido al área psiquiátrica exclusivamente, y reconociéndose así que
el psicótico puede, y de hecho es, muchas veces temible, por sus conductas más o menos
previsibles, pero de gran violencia en ocasiones, siendo en estas circunstancias cuando la
actuación judicial debe ser más activa, de cara al propio enfermo que precisa
inexorablemente tratamiento, asistencia y protección contra él mismo y contra la
sociedad, la que incluso, tanto a nivel familiar como colectivo, puede neurotizarse al
sentirse estresada por la convivencia con un enfermo al que no saben ni pueden controlar,
dándose así la curiosa circunstancia de que es en estos casos donde tanto el Juez como
el médico pueden incurrir en responsabilidad por no tomar un tipo de medidas preventivas,
sin que puedan generarse graves consecuencias para terceros, pues creo que no es sólo el
médico el que puede ser denunciado por mala praxis.
Enrique Porcellar Giménez es Abogado. Tutor
de Derecho Procesal en la UNED.