EL PROCESO DE INCAPACITACIÓN
I. LA INCAPACITACIÓN: CONCEPTO Y CAUSAS
·
En cuanto a la incapacitación,
cabe definirla como la privación de la
capacidad de obrar de una persona física acordada por sentencia judicial en
virtud de alguna las causas previstas por la ley.
·
En efecto, el art. 199 del Código Civil dispone que
nadie puede ser declarado incapaz sino
por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas por la ley.
·
En cuanto a las causas de incapacitación, el
art. 200 CC dispone que son causas de
incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico
o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma.
·
Por tanto, distinguimos
los siguientes requisitos:
o En primer lugar, deberá tratarse de una enfermedad o deficiencia de
carácter físico o psíquico.
En este sentido, hay que advertir que, si bien no puede establecerse
una distinción tajante entre enfermedades de carácter físico o psíquico toda
vez que múltiples alteraciones fisiológicas se reflejan en estados mentales,
existen unas deficiencias que afectan principalmente a las funciones físicas y
otras que lo hacen fundamentalmente a las facultades intelectuales.
o En segundo lugar, deberá
tratarse de una enfermedad o deficiencia persistente. Por tanto, no
serán causa de incapacitación las enfermedades o deficiencias transitorias sin
perjuicio de que los actos y negocios jurídicos realizados en situación de
trastorno mental transitorio puedan ser anulados por falta de verdadero
consentimiento.
o En tercer lugar, deberá tratarse de una enfermedad o deficiencia que
impida a una persona gobernarse por sí misma.
·
Por otro lado, también existen determinadas
enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico que pueden
determinar una limitación de la capacidad de obrar sin necesidad de previa
declaración judicial de incapacidad.
·
En efecto, el art. 681 impide al ciego actuar como
testigo en los actos mortis causa.
Por su parte, el art. 708 le priva de la facultad de otorgar testamento
cerrado.
·
En cuanto a la legitimación para solicitar la
declaración de incapacidad, el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
contiene las siguientes reglas:
o Primero, la declaración de incapacidad podrá ser promovida por el
presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en situación de hecho
asimilable así como los ascendientes, descendientes o hermanos del presunto
incapaz.
o Segundo, el Ministerio Fiscal deberá promover la declaración de
incapacidad si las citadas personas no existieren o no hubieren solicitado
dicha declaración.
o Tercero, cualquier persona está facultada para poner en conocimiento
del Ministerio Fiscal la concurrencia en alguna persona de hechos que puedan
ser determinantes de la incapacitación. En particular, deberán hacerlo las
autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, tuvieran
conocimiento de la existencia de una posible causa de incapacitación de una
persona.
o Por último, si el presunto incapaz fuera menor de edad, la declaración
de incapacidad sólo podrá ser solicitada por quienes ejerzan la patria potestad
o la tutela.
·
En cuanto a la legitimación pasiva, hay que
señalar que la declaración de
incapacidad podrá recaer sobre cualquier persona física. En particular,
tratándose de menores de edad, hay que destacar los siguientes preceptos:
o Primero, el art. 201 dispone que los
menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de
incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la
mayoría de edad.
o Segundo, el art. 171 dispone que la
patria potestad sobre los hijos que hubieren sido incapacitados quedará
prorrogada, por ministerio de la
Ley, al llegar aquéllos a la mayoría de edad.
·
En cuanto al proceso de incapacitación, éste
se tramitará a través de uno de los procesos especiales relativos a la capacidad
de las personas del Libro IV de la
Ley de Enjuiciamiento Civil a diferencia de la situación
existente bajo la vigencia de la ley anterior en que estos procedimientos se
substanciaban por los trámites del juicio de menor cuantía.
o En cuanto a la personación
del demandado, el art. 758 dispone que el presunto incapaz podrá comparecen en el proceso con su propia
defensa y representación. Si no lo hiciere, será defendido por el Ministerio
Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro
caso, se designará un defensor judicial a no ser que estuviere ya nombrado.
o
En cuanto a las pruebas
necesarias, el art. 759 dispone que en los procedimientos de
incapacitación y sin perjuicio de las pruebas que puedan practicarse de oficio
o a instancia de parte, deberán practicarse tres pruebas preceptivas
fundamentales:
§ Primero, la audiencia a los parientes más próximos del presunto
incapaz.
§ Segundo, el examen personal del presunto incapaz por el Juez.
§ Tercero, la incorporación de un dictamen facultativo.
o En cuanto a las medidas
cautelares, el art. 762 dispone que siempre que el Juez tuviere noticia
de la existencia en alguna persona de una posible causa de incapacitación,
adoptará de oficio las medidas oportunas y pondrá el hecho en conocimiento del
Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación
de dicha persona.
o Por otro lado, también el Ministerio Fiscal podrá solicitar al
Tribunal la adopción de las citadas medidas cuando tenga conocimiento de la
existencia en una persona de una posible causa de incapacitación.
o Finalmente, el Juez podrá acordar estas medidas de oficio o a
instancia de parte en cualquier estado del procedimiento.
·
En cuanto a la sentencia de incapacitación, el
art. 760.1 dispone que la sentencia que
declare la incapacitación determinará la
extensión y límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya
de quedar sometido el incapacitado. También nombrará a la persona o personas
que, con arreglo a la Ley,
hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, cuando así se hubiera
solicitado en la demanda de incapacitación.
o En relación con este precepto hay que señalar que la extensión y los
límites de la incapacitación serán
proporcionales al grado de discernimiento. Así, cuando este grado de
discernimiento sea mínimo, el Juez someterá al incapacitado a la tutela,
señalando los actos que el pueda realizar por si solo, sin necesidad de su
representante legal.
o Por el contrario, cuando el grado de discernimiento sea mayor, el Juez
someterá al incapacitado a la curatela, señalando los actos que el incapacitado
puede realizar por sí solo y aquellos para los que necesita la asistencia de su
curador.
·
En cuanto a los caracteres de la sentencia, hay
que realizar las siguientes consideraciones:
o En primer lugar, la sentencia que declare la incapacidad es una
sentencia constitutiva ya que constituye al demandado en el estado civil de
incapacitado.
o En segundo lugar, la sentencia carece de efectos retroactivos por lo
que los actos del incapacitado anteriores a la declaración de incapacidad serán
válidos a menos que se demuestre que éste carecía de inteligencia y voluntad en
el momento de realizarlos en cuyo caso podrían ser anulados. No obstante, ello
se entiende sin perjuicio de la invalidez de los actos realizados por el
presunto incapaz una vez interpuesta la demanda si el Juez hubiera adoptado
medidas cautelares como la anotación preventiva de la demanda de incapacidad
del art. 42.5º de la
Ley Hipotecaria.
o Por último, la sentencia será eficaz desde que sea firme pero no
desplegará eficacia frente a terceros hasta su inscripción o anotación en el
Registro Civil. Por otro lado, también es posible su inscripción en el Registro
de la Propiedad
respecto de aquellos bienes inmuebles que constaren inscritos o anotados a
nombre del incapacitado o bien en el Registro Mercantil, si éste fuera
comerciante.
·
En cuanto a la reintegración de la capacidad,
el art. 761 dispone que la sentencia de
incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda
instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin
efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
o En este sentido, la modificación podrá afectar a la extensión y
límites de la incapacidad declarada en la anterior sentencia o al régimen de
tutela o guarda a que hubiera quedado sometido el incapaz.
o Por otra parte, el mismo precepto dispone que la modificación podrá
ser solicitada por cualquiera de las personas legitimadas para iniciar el
procedimiento de la declaración de incapacidad así como las personas que
ejerzan cargo tutelar o tuvieran bajo su custodia al incapacitado, el
Ministerio Fiscal y el propio incapacitado.
II. EL INTERNAMIENTO DEL PRESUNTO INCAPAZ
·
Pasando a ocuparnos del internamiento del presunto
incapaz, hay que señalar que la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 ha venido a someter la
cuestión a un control estrictamente judicial.
·
En cuanto a la competencia
para autorizar el internamiento, ésta corresponderá al Tribunal del lugar donde resida la persona
afectada por la medida.
·
En cuanto a la tramitación
del procedimiento, se establecen las siguientes reglas:
o En primer lugar, la autorización deberá obtenerse con carácter previo
al internamiento salvo que razones de urgencia aconsejen la adopción inmediata
de la medida. No obstante, en este caso, el responsable del centro donde se
produjere el internamiento deberá comunicarlo al Tribunal del lugar en que
radique el centro en el plazo de las veinticuatro horas siguientes. Por otra
parte, el Tribunal deberá ratificar la medida en el plazo de las setenta y dos
horas siguientes a la puesta en conocimiento del Tribunal.
o En segundo lugar, el Tribunal que autorice o ratifique el
internamiento dará traslado de los autos al Ministerio Fiscal para que solicite
la incapacitación de la persona internada si ello fuera procedente y no la
hubieran solicitado las personas legitimadas para ello.
o En tercer lugar, sin perjuicio de las pruebas que puedan practicarse
de oficio o a instancia de parte, deberán practicarse tres pruebas
preceptivas fundamentales como son las
siguientes:
§ Primero, la audiencia a la persona afectada, al Ministerio Fiscal y a
cualquier otra persona cuya comparecencia se estime conveniente o sea
solicitada por el afectado por la medida.
§ Segundo, el examen personal de la persona afectada por parte del Juez.
§ Tercero, la incorporación de un dictamen facultativo.
o En cuarto lugar, la resolución judicial por la que se acuerde el
internamiento expresará la obligación de los facultativos de informar
periódicamente al Tribunal sobre la necesidad o no de mantener la medida. Por
otro lado, tales informes tendrán una periodicidad mínima de seis meses salvo
que el Tribunal señale un plazo más breve y sin perjuicio de los demás informes
que el Tribunal pueda requerir.
o
Por último, el Tribunal, previa práctica de las
actuaciones que sean procedentes, acordará la continuación o suspensión del
internamiento. Del mismo modo, los facultativos podrán acordar el alta cuando
consideren que no es necesario mantener el internamiento en cuyo caso deberán
comunicarlo de modo inmediatamente al Tribunal.
III. PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Pasando a ocuparnos de la protección patrimonial de las personas con
discapacidad, hay que señalar que la materia ha sido regulada por la Ley 41/2003 que establece una
serie de medidas dirigidas a facilitar la existencia de unos recursos
económicos suficientes para atender las necesidades vitales de estas personas.
En cuanto a los beneficiarios
del patrimonio protegido, éstos podrán ser las personas con minusvalía
psíquica igual o superior al 33% y las personas con minusvalía física o
sensorial igual o superior al 65% con independencia de que concurran o no las
causas de incapacitación judicial y de que dichas personas hubieran sido
incapacitadas.
En cuanto a la constitución
del patrimonio, ésta requerirá una aportación originaria de bienes por
parte del interesado o sus padres, tutores o curadores si no tuviere la
capacidad suficiente. Por otro lado, una vez constituido el patrimonio,
cualquier persona con interés legítimo podrá realizar aportaciones a título
gratuito.
En cuanto a la administración
y disposición, ésta se ajustará a las normas establecidas por el
constituyente si tuviere capacidad suficiente.
- Sin embargo, en defecto de estas normas, las reglas de administración deberán contemplar la intervención judicial en los mismos casos en que ésta se exige al tutor respecto a los bienes del tutelado si bien el Juez podrá moderar esta intervención.
En cuanto a la supervisión
de la gestión, ésta se ajustará a las normas establecidas por el
constituyente.
- No obstante, esta supervisión corresponderá también al Ministerio Fiscal que deberá ser informado periódicamente por el administrador y podrá solicitar al Juez la adopción de las medidas oportunas en beneficio de la persona con discapacidad.
- Por otro lado, se contempla la creación de una Comisión de Protección Patrimonial de Personas con Discapacidad como órgano de asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de estas funciones.
En cuanto a la extinción del
patrimonio, ésta tendrá lugar por muerte o declaración de fallecimiento
del beneficiario o por dejar de padecer una minusvalía en los grados previstos
por la ley.
IV. LA PRODIGALIDAD
·
Pasando a ocuparnos de la
prodigalidad, se entiende por pródigo aquella
persona que malgasta su caudal con
ligereza, tanto por la cuantía de los dispendios como por el objeto específico
a que los destina, poniendo en peligro su patrimonio y los alimentos de sus
deudos.
·
Por tanto, la
prodigalidad viene integrada por los siguientes elementos:
o Primero, la conducta desordenada y ligera en la gestión del propio
patrimonio.
o Segundo, la habitualidad de dicha conducta.
o Tercero, que dicha conducta ponga injustificadamente en riesgo la
conservación de dicho patrimonio.
·
En cuanto a la legitimación para solicitar la
declaración de prodigalidad, el art. 757.5 dispone que la declaración
sólo podrá ser solicitada por el cónyuge, ascendientes y descendientes que
reciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de
reclamárselos así como los representantes legales de cada uno de ellos. No
obstante, si dichos representantes no lo hicieren, podrá instar la declaración
el Ministerio Fiscal.
o En relación con este precepto, hay que señalar que la referencia a la
prestación de alimentos incluye no solo aquella deuda alimenticia que ciertos
parientes tienen entre si cuando alguno de ellos se encuentre en situación de
necesitarlos para subsistir sino también la deuda alimenticia derivada de una situación
familiar, como el matrimonio o la filiación, de acuerdo con los arts. 68 y
154.1 del Código Civil.
o En este sentido, como consecuencia de lo anterior, el cónyuge y los
hijos menores de edad están legitimados siempre para instar la declaración de
prodigalidad mientras que los demás parientes deberán probar que están
percibiendo los alimentos o se encuentran en situación de reclamarlos.
·
En cuanto a la legitimación pasiva, la
declaración podrá recaer sobre cualquier persona casada o que tenga
ascendientes o descendientes con derecho a exigirle alimentos.
·
Por tanto, la declaración
de prodigalidad no podrá recaer sobre el menor no emancipado ya que, al no
tener la libre administración de sus bienes, no puede incurrir en la conducta
desordenada que es propia de la prodigalidad.
·
En cuanto a los efectos de la declaración de
prodigalidad, distinguimos en los siguientes:
o Primero, el art. 1393 del Código Civil dispone que la declaración de
prodigalidad determina la conclusión de la sociedad de gananciales.
o Segundo, el art. 286 dispone que la declaración de prodigalidad somete
al pródigo a curatela. En este sentido, el art. 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
dispone que la sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que
el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de quien deba asistirle.
·
En cuanto a la modificación de la sentencia,
hay que advertir que ni el Código Civil ni la Ley de Enjuiciamiento Civil se pronuncian sobre
la cuestión si bien hay que entender que la situación cesa cuando el declarado
pródigo haya cambiado de conducta o cuando hayan desaparecido los que tenían
derecho a alimentos.
·
En cuanto a la eficacia
de los actos del pródigo sin el consentimiento de su curador, distinguiremos
en función de la época en que tales actos se hubieren realizado:
o
En efecto, los actos realizados después de la
declaración de prodigalidad no serán nulos de pleno derecho sino meramente
anulables por lo que surtirán plenos efectos en tanto no hayan sido impugnados.
En este sentido, la legitimación para impugnarlos corresponderá al curador o al
mismo pródigo dentro del plazo de cuatro años desde su fecha, según se deduce
de los arts. 1300 y 1301 del Código Civil.
o
Por el contrario, el art. 297 del Código Civil
dispone que los actos del declarado
pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta
causa. En relación con este precepto, Díez Picazo ha puesto de manifiesto
que, interpretado a sensu contrario,
el mismo vendría a significar que también podrán ser atacados por esta causa
los actos realizados después de la interposición de la demanda y antes de la
sentencia firme.
V. ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA RELEVANTE
RESUMEN: La AP estima el recurso de apelación presentado por el demandante en primera instancia incapacitado por la sentencia recurrida. La AP revoca la sentencia de instancia en base a los exámenes médicos llevados a cabo que evidencian un problema de alcoholismo pero no causante de ningún deterioro que determine ningún grado de incapacitación , pues el recurrente no presenta ni enfermedad persistente alguna que le impida el autogobierno ni ninguna característica antisocial o riesgo que permita adoptar medida de incapacitación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMER.- Preparat el recurs per la part.demandada
(f. 126) contra els fonaments primer i segon de la sentència per errònia
valoració de prova, l’interposa (f. 133 i ss.) pels següents motius: 1er) la
sentència es basa en que segons l’examen mèdic pateix el demandat una addicció
crònica amb amnèsia i personalitat esquizoide, quadre considerat permanent i
incapacitant totalment, i admet l’alcoholisme crònic que segons el metge
forense afecta de forma important les seves capacitats cognitives i volitives
però especula que el resultat dels informes, de 22-10-02 i 23-7-03 podien
veure’s influenciats pel consumit immediatament abans; 2on) el resultat de
l’exploració judicial és totalment contrari a l’informe mèdic; amb un discurs
coherent; no s’ha tingut en compte el declarat pels parents; 3er) es tracta,
per tant, d’un dèficit intel·lectiu persistent; 4rt) subsidiàriament, demana
una incapacitació parcial amb sotmesa a curatela graduada que estableixi el que
pot fer i el que no.
S’oposa el Ministeri Fiscal (f. 139) per considerar
la sentència ajustada a Dret.
SEGON.- L’examen de tot l’actuat revela acreditats
els següents antecedents i fets:
a) insta la demanda d’incapacitació el Ministeri
Fiscal (19-2-03); el demandat té anys 67 anys (f. 16 i 19); és separat amb 4
fills que viuen a prop seu, al calle DIRECCION000 núm. 000; viu al calle
DIRECCION000 núm. 001, núm. 002, núm. 003 de Sant Adrià de Besòs (La Mina);
b) l’informe forense de la Dra. Ismael, acompanyat,
de data 22-10-02, fet al Jutjat d’Instrucció núm. 7 de Badalona (f. 37 i ss.)
assenyala que apareix comunicatiu i col·laborador adoptant una actitud raonant,
ferm i amb convicció, orientat, atent, capaç de mantenir la concentració, sense
alteracions sensoperceptives -ni al·lucinacions ni il·lusions- memòria òptima,
ànim eutímic, imaginació mitjanament abstracta, amb escassa presència de somnis
i fantasies, raonament concret i material i molt pràctica; sense trastorns
quantitatius ni qualitatius del pensament; certa tendència a la verborrea;
capaç en l’esfera personal de vestir-se, rentar-se, menjar sol, però amb
col·laboració de tercers per tasques derivades de tot això; la operativitat
social no està del tot anul·lada; pot desplaçar-se amb transports públics, però
les reaccions de necessitat serien primàries; desconeix el servei al que ha
d’adreçar-se en cas d’emergència; el seu dèficit intel· lectiu li impedeix
conèixer el valor de les coses, fer un raonament lògic i administrar diners; no
pot fer operacions financeres complexes; al test de Raven la intel·ligència
està dintre de la normalitat i al Test de Paraules de Rey denota important
afectació de la memòria d’evocació i de fixació tendint a fabular; conclou que
està afectat per una addicció alcohòlica crònica amb important afectació
cognoscitiva i volitiva;
c) l’informe social -UBASP La Mina- de l’Ajuntament
de Sant Adrià de Besòs (f. 5 i ss.) de data 23- 5-02 indica que està separat,
viu sol al pis, segons la família pateix alguna mena de malaltia mental
agreujada per la seva addicció a l’alcohol; amb problemes de comportament i
amuntegament de coses; es va haver de fer una neteja a fons del pis per part.de
la brigada municipal autoritzada pel Jutjat Contenciós-Administratiu núm. 4 de
Barcelona el 10-12-01 (f. 41, 15 m3 de deixalles); durant un temps va acudir al
menjador del casal dels Avis de la Mina, fins gener de 2002; no accepta visites
domiciliàries ni tasques de neteja; rep una pensió d’invalidesa
d) l’informe forense de 23-7-03 fet també per la
Dra. Ismael, reitera bàsicament l’anterior, però fa notar: que el demandat no
recorda que fou examinat ja el 22-10-02, no reconeix la doctora; que tracta de
tenir un discurs coherent; que explica que beu moltes cerveses al día; que el
seu nivell de concentració és precari i no pot mantenir l’atenció i seguir el
fil normal de l’entrevista; grau d’integritat deficitari de la seva memòria
retrògrada i anterògrada de forma que ara no pot recordar els trets bàsics de
la seva vida diària i mantenir un contacte correcte amb la realitat; recorre a
la fabulació; respostes inadequades a les preguntes, verborrea, acceleració
d’idees i curs del pensament, perseveració patològica en repetir idees,
rigidesa i dificultat de pensament, idees delirants de perjudici contra serveis
socials i guàrdia urbana i Ajuntament, se sent ric i important, la seva reacció
en cas de necessitat seria correcta en moments intercrítics però nul·la en cas
d’intoxicació etílica, i es remet a l’informe anterior pel tema econòmic; a les
conclusions s’hi afegeix amnèsia i trastorn de personalitat esquizoide;
e) fou examinat pel Jutjat el 24-9-03 (f. 108 i
ss.) que va fer notar el seu aspecte net i polit, la seva orientació, que
coneix el valor de l’euro, manifestant amb coherència que cobra una pensió de
413 euros, que extrau directament de “Caja de Ahorros C.”, que es va comprar un
cotxe per 175.000 ptas., i que no té límit quant al número de cerveses que es
pot prendre en un día i que a casa pren vi;
f) a l’audiència de parents de 24-9-04 (f. 110 i
ss.) compareix solament Emilia, esposa, manifesta que no té cap malaltia, que
el problema de sempre és l’alcoholisme; que fa totes les activitats de la vida
diària, va a l banc i s’administra; que té un pis i un terreny a nom dels dos;
considera que no ha de ser incapacitat; el 8-10-03 Mercedes, filla, (f. 116)
diu que no pateix cap malaltia; Luisa (f. 117) manifesta que l’únic problema és
la beguda; les dues assenyalen que cas d’incapacitar -lo la seva mare seria la
persona més idònia;
g) a la vista de data 24-9-03 (f. 106 i ss.) no va
comparèixer el demandat; tampoc els parents; a la vista de 8-10-03 (f. 118-119)
el fiscal va demanar la incapacitació total i el defensor judicial la
desestimació íntegra d ela demanda;
h) la pericial mèdica acordada a segona instància
no es va poder practicar a data 1-7-04 per incompareixença (f. 25 Rotlle)
duent-se a terme l’informe del Dr. José Antonio (f. 35 Rotlle) el 30- 9-04; al
mateix s’informa que pateix hidrocefàlia amb derivació crànio-peritonial
correctora, ha patit un infart.recent i pateix alcoholisme crònic; evidencia
l’exploració un home extravertit, xerraire, ben orientat amb pensament ben
ordenat, amb nivell d’intel·ligència normal, que viu sol, rep visites de
l’esposa que viu a prop i que té un taller de perruqueria; coneix el valor de
la moneda i sap fer comptes, també el valor de les coses; administra la seva
pensió; reconeix que es passa amb la beguda però que està intentant deixar-la;
la conclusió és que té capacitat per autogestionar-se i està mentalment
conservat; essent aconsellable orientar-lo cap al tractament del seu
alcoholisme, cosa que admet;
i) hi ha un altre informe mèdic forense fet per la
Dra. Filomena (f. 41 i ss. Rotlle) el 21-9- 04 que afegeix les dades d’un
informe de L’Hospital del Mar de 20-1-04 segons el que està en tractament per
arrítmia cardíaca i ha patit una tromboflebitis, que refereix el pacient que
pren la medicació per al cor amb cervesa al matí, conscient, orientat, molt
discreta dificultat per orientar-se en el temps, sense alteracions importants
de la sensopercepció, dificultats de rcordar dates i retenir informació recent,
sense simptomatologia psicòtica, discurs fluid, no ideació delirant, ni
trastorns formals de pensament, desinhibit, verborrèic, certa eufòria i
comportament pueril, cap simptomatologia depressiva, no alteracions conductuals
durant la visita, refereix ser autònom; al test Mini-Mental State dóna una
puntuació normal; la conclusió és deteriorament cognitiu lleu, autonomia per a
les activitats diàries d ela vida, preveu que potser s’incrementarà aquest
deteriorament amb el temps; ara mateix és capaç de tenir cura de si mateix; no
es pot descartar alcoholisme crònic tributari de tractament; la vista de 26-10-04
es va suspendre per ingrés d’urgències del demandat;
j) a l’exploració d’alçada de 16-02-05 refereix que
avui solament s’ha pres una cervesa abans de venir, que té bona relació amb la
família, que una cervesa li costa mig euro, que no li agrada l’aigua, que les
pastilles les pren amb cervesa, que és cert que va estar a l’Hospital del Mar
per un problema de cor, que pren -les cerveses que cauen-; a vista
d’apel·lació, el 16-2-05, es ratifiquen els forenses en els seus respectius
informes i expliquen que al primer informe clínic d’instància es va fer constar
deteriorament de facultats perquè segurament anava begut; ara no presenta
aquest deteriorament; el Dr. José Antonio explica que en l’alcoholisme els
resultats dels tests són sempre difícilment vàlids; ara mateix no presenta
trets d’esquizofrènia, simplement està molt molest contra tot l’aparell
administratiu estatal que li sembla que va contra ell; el defineix com un
-enfant terrible-, acceptat tal com és per l’entorn familiar; assenyala també
que no pateix cap síndrome de Diògenes, ja que recull no per amuntegar sinó per
reparar; ràdios velles, electrodomèstics, etc.; si hi ha deteriorament és molt
lleu, gens espectacular, va fent, no pot viure sense la cervesa, això està
clar; tampoc presenta el clàssic alcoholisme de caure per terra; i en qualsevol
cas és conscient del problema i val a dir que l’entorn familiar el controla
força; la Dra. Filomena és clara en dir que actualment no l’incapacita en cap
grau; a l’audiència de parents, Emilia (esposa, separada) diu que al seu
entendre no pateix cap malaltia, que beu des de fa 40 anys; que porta un any
que ho ha deixat força, que viu a casa d’un seu germà, que sap el que fa, i no
presenta problemes de convivència; cert que recull coses per muntar-les i desmuntar-les,
arregla ràdios i mobles vells; no és borratxo de caure’s a terra; s’administra;
es compromet a ser tutora si fora el cas; Mercedes (filla) diu que beu de tant
en tant, que fanfarroneja més que no pas beu; no té cap més problema; es fa el
menjar ell mateix; ara viu sol; l’apel·lant demana la revocació i l’absolució i
el Ministeri Fiscal s’hi adhereix per via d’informe.
TERCER.- La sentència d’instància, de data 8-10-03
(f. 120 i ss.) declara absolutament incapaç el demandat en l’àmbit personal i
patrimonial i deixa el nomenament de tutor per a l’expedient de jurisdicció
voluntària.
Cal acollir plenament el recurs tota vegada que
l’examen mèdic que per dues vegades s’ha dut a terme en alçada i el resultat de
l’exploració evidencien un problema d’alcoholisme força controlat, en qualsevol
cas no causant de cap deteruorament que determini cap grau d’incapacitació, i,
per tant, conseqüència del lliure albir d’un subjecte major d’edat i plenament
responsable, que altrament tampoc implica cap altre problema d’ordre
convivencial amb el seu entorn familiar i veïnal; superat el problema
d’amuntegament de deixalles que va donar lloc a la intervenció administrativa
en el seu moment, ara no presenta ni cap malaltia persistent que l’impedeixi
l’autogovern ni cap tret antisocial o de risc que permeti adoptar cap mena de
cautela.
Per tant, en no concórrer cap dels supòsits de
l’art. 200 i concordants del C.c EDL1889/1 . procedeix revocar la sentència
d’instància i desestimar íntegrament la demanda inicial instada pel Ministeri
Fiscal.
b) Audiencia Provincial de Cuenca, sec. 1ª, S
22-11-2006, nº 249/2006, rec. 203/2006. Pte: Casado Delgado, Ernesto
RESUMEN: La AP desestima el recurso interpuesto por las actoras frente a la sentencia que desestimó la demanda por la que se pretendía la declaración de incapacidad del demandado. El tribunal argumenta que, en la medida que no ha resultado acreditado que el demandado padezca enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que supongan. impedimento para gobernarse y conducirse libremente, no procede declarar su incapacitación Por otro lado, la desestimación de la demanda debe conllevar la imposición de las costas a las actoras en virtud del principio objetivo del vencimiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-
En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Tarancón se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 cuyo Fallo era del
siguiente tenor literal " Que desestimando la demanda de Juicio Especial
de Incapacitación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez
Contreras, en nombre y representación de Dª María Esther y Dª Eva , en
solicitud de declaración de Incapacidad de D. Germán , habiendo intervenido el
Ministerio Fiscal, debo denegar y deniego el pronunciamiento de incapacitación
interesado, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas
a las demandantes".
Segundo.-
Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Pérez
Contreras, en nombre y representación de Dª María Esther y Dª Eva , se preparó
e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia
reseñada por medio de escrito en el que, tras exponer las alegaciones y
razonamientos jurídicos que estimaba oportunos, finalizaba suplicando se dicte
sentencia por la que se estime el recurso, revocándose la sentencia referida y
se declare la incapacidad total de D. Germán , tanto para gobernar su persona
como sus bienes, o bien, que se decrete la incapacidad parcial del demandado
para administrar sus bienes: subsidiariamente, en caso de desestimar el
presente recurso, que se revoque el pronunciamiento que se realiza en la
sentencia impugnada, no haciéndose expresa mención de las mismas".
Tercero.-
Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado al resto de las
partes del proceso, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal
de D. Germán se interesó la confirmación de la sentencia recurrida por
estimarla ajustada a derecho.
Cuarto.-
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el
correspondiente Rollo de Apelación asignándole el núm. 203/2006 ; se designó
Ponente y se acordó mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2006 la
práctica de las pruebas establecidas en la Ley Rituaria Civil y la celebración
de Vista para el día 21 de noviembre de 2006, con el resultado que obra en el
acta levantada al efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se
aceptan los que se contienen en la resolución recurrida que habrán de tenerse
por íntegramente reproducidos.
Primero.-
Antes de entrar en el examen del concreto supuesto de autos, debe resaltarse
que, a efectos del artículo 200 del Código Civil EDL1889/1 (Son causas de
incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico
o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma - precepto
redactado en virtud de la reforma operada por la Ley 13/1983 , de 24 de octubre
EDL1983/8865 , que viene a incidir significativamente en este ámbito, tanto
para judicializar plenamente el alcance de la incapacitación , como para
presumir, de iure, la plena capacidad de las personas, entroncando, así, con el
principio de libertad general dimanante constitucionalmente del artículo 10 de
la Constitución Española EDL1978/3879 ), partiendo de la perspectiva de dicho
principio de plena capacidad de las personas que rige en esta materia, en
términos generales, las deficiencias de que se adolezca deben referirse a
aquellos estados en los que se dé, efectivamente, un impedimento físico, mental
o psíquico, permanente y, a veces, significativamente progresivo, en orden a
una sustancial merma de la personalidad o autodeterminación, con efectos
determinantes en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta
al manifestarse como inhabilitante, a todas luces, para el ejercicio de los
derechos civiles y demás consecuentes.
Lo
esencial, pues, no es padecer una determinada forma de enfermedad mental, sino
sufrir una perturbación que sea origen de un estado mental propio con
repercusiones jurídicas. Tal estado mental viene caracterizado por los
siguientes elementos: a) Existencia de un trastorno mental cuya naturaleza y
profundidad sean suficientes para justificar dichas repercusiones (criterio
psicológico).- b) Permanencia o habitualidad del mismo (criterio cronológico).-
c) Que, como consecuencia de dicho trastorno, resulte el enfermo incapaz de
proveer a sus propios intereses, o, en palabras del Código Civil EDL1889/1 , de
gobernarse por sí mismo (criterio jurídico), debiendo interpretarse tal expresión,
no en un sentido absoluto de imposibilidad total, plena y completa, sino
bastando que la enfermedad o deficiencia mental implique una restricción grave
del autogobierno.
Segundo.-
En el supuesto sometido a revisión en alzada y en función de las características
y tramitación especial del proceso de incapacitación , este Tribunal ha
practicado personalmente las pruebas " preceptivas" a que se refiere
el art. 759.3 de la LEC EDL2000/77463 , esto es, exploración del demandado,
audiencia de parientes más cercanos (tres hijas) y dictamen pericial emitido
por el Sr. Médico Forense.
Pues
bien, la valoración conjunta y ponderada del acervo probatorio practicado en la
segunda instancia arroja como resultado la total coincidencia de éste Tribunal
con el Juzgador " a quo" para afirmar que no ha resultado acreditado
que el demandado padezca enfermedad o deficiencia persistentes de carácter
físico o psíquico, que supongan impedimento para gobernarse y conducirse
libremente .
Son
especialmente significativos los informes forenses emitidos en fecha 24 de
marzo de 2006, que corrobora el emitido en fecha 27 de febrero de 2004 en sede
de las Diligencias Informativas 11/2004 de la Fiscalía de la Audiencia
Provincial de Cuenca, donde el técnico emite las siguientes conclusiones,
ratificadas en el acto de la Vista celebrada en la segunda instancia;
- en
el momento actual D. Germán no padece enfermedad física o psíquica de carácter
agudo o crónico (persistente ) que repercuta sobre su capacidad de comprender,
discernir o decidir.
- el
reconocido presenta una autonomía total para las actividades de la vida diaria,
sin que precise la supervisión de otras personas para mantener un correcto
gobierno de su persona y de sus intereses.
Del
mismo modo, en diligencia de exploración judicial D. Germán respondió
coherentemente a las preguntas que le fueron formuladas, con correcta
orientación temporo-espacia en términos generales con la sola excepción de las
preguntas relativas a la fecha de su cumpleaños y a una combinación de tres
palabras (peseta-reloj-caballo) de la que no se acordaba. En todo caso, la
ligera disminución o afectación de la memoria ha sido expresamente reconocida
por el Médico Forense que la califica como un síntoma pero cuadro
psicopatológico alguno.
Respecto
de la audiencia de los familiares más cercanos, las tres hijas manifestaron que
su padre ha perdido memoria y que, en su opinión, tiene afectadas sus
facultades de modo que consideran conveniente su incapacitación al objeto de
dispensarle un tratamiento más adecuado al que en este momento se le dispensa
en la residencia donde habita.
Frente
a este acervo probatorio, sin duda privilegiado, la parte recurrente sostiene
que por el Juzgador " a quo" se incurrió en error en la valoración de
la prueba alegando que obran en la causa dictámenes médicos que el demandado
presenta un deterioro intelectual leve como consecuencia de pérdida de memoria
reciente suponiendo, si no una merma absoluta para gobernar su persona y bienes
sí, al menos, una falta de capacidad para administrar sus bienes .
Llegados
a este punto, fácil es de advertir que si no concurre, a criterio de este
Tribunal, circunstancia alguna que aconseje la limitación de la capacidad de
autogobierno del demandado, menos aún, para limitarla a la capacidad para
administrar sus bienes cuando, precisamente, no se ha aportado a la causa,
alegado ni probado hecho alguno que denote, precisamente, la necesidad de
adoptar medidas y cautelas para la protección de los bienes y patrimonio del
demandado que es, en esencia, la finalidad a la que debe orientarse la
limitación parcial de la capacidad.
Tercero.-
Se solicita, en último término y con carácter subsidiario, la revocación del
pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales contenida en la sentencia
de instancia .
Se
alega por el recurrente que nos encontramos en presencia de un procedimiento
especial donde se ventilan cuestiones de estado civil y ello unido al hecho de
que por las demandantes se disponía de un informe médico en el que se disponía
que su padre tenía importantes problemas en su vida diaria por pérdida de
memoria, razones todas ellas por las que consideran que no debe regir el
criterio del vencimiento objetivo, sino criterios de temeridad o mala fe que,
en su opinión, no concurren en el supuesto de autos .
El
Tribunal no puede estar conforme con el recurrente.
Es
cierto que el procedimiento de incapacitación es especial - art. 748.1º LEC
EDL2000/77463 - por cuánto se ventilan cuestiones que afectan al estado civil
de las personas, más ello no conlleva necesariamente a que no deba existir
pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales cuando, como acontece
en el caso de autos, ha sido desestimada la demanda sobre la base de la
inexistencia de datos, informes médicos de los que se pueda inferir racionalmente
que el demandado está afectado de deficiencias psicofísicas que le impidan
gobernarse por sí mismo, resultando manifiestamente insuficiente el informe
médico de 16/05/03 (doc. núm. 4 de demanda al folio 20) por cuánto el
facultativo del centro de salud de Villalba del Rey manifiesta que el paciente
refiere " problemas importantes en su vida diaria por pérdida de
memoria" limitándose el facultativo a " solicitar revisión".
Pues
bien, por las actoras y su hermana Virginia se efectuó comparecencia en fecha
13 de noviembre de 2003 en la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Cuenca,
poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal la situación de presunta
incapacidad de su padre y, en las propias Diligencias Informativas se emitió
dictamen por el Médico Forense de fecha 27/02/04 en el que se concluía "
en el momento actual no padece cuadro psicopatológico alguno, diferente de una
simple y ligera alteración de la memoria reciente, que no repercute en absoluto
sobre su capacidad de autogobierno, siendo totalmente independiente en sus
actividades de la vida diaria"
Con
estos antecedentes las actoras instan demanda de incapacitación y obligan a su
padre a procurarse su defensa por medio de Letrado y Procurador, resultando que
en el presente procedimiento se ha acreditado la capacidad de autogobierno de
la persona demandada, como así se desprendía, por otro lado, del hecho
representado por qué el Ministerio Público no instase la demanda de
incapacitación .
Así
las cosas, esta Sala entiende que en el caso de autos se actuó correctamente
por el Juzgador de Instancia aplicando el criterio del vencimiento meramente
objetivo .
c) Audiencia Provincial de Granada, sec. 4ª, S
12-5-2006, nº 276/2006, rec. 748/2004. Pte: Lazuén Alcón, Moisés
RESUMEN: La AP estima el recurso de apelación interpuesto, declarando la incapacidad del hijo de la demandada para decisiones que afecten a las administración de sus bienes. Señala la Sala que para declarar la incapacidad total ha de concurrir que la persona en cuestión padezca una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico que merme la personalidad con efectos en la capacidad volitiva, que dicha enfermedad sea persistente y que imposibilite el autogobierno de la persona que lo padece. En el caso de autos se constata que habiéndose solicitado la capacidad graduada se ha acordado la incapacidad total pese a que de la prueba pericial practicada se constata que el hijo de la parte actora carece de la capacidad de administrar su patrimonio, si bien mantiene la capacidad para adquirir y asumir obligaciones laborales por lo que no es procedente la incapacitación total.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La referida sentencia, fechada en 16/4/04 , contiene, literalmente, el
siguiente fallo: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D.
Fernando Aguilar Ros, en nombre y representación de Dª Begoña frente a D. Blas
, debo declarar y declaro, a todos los efectos procedentes en derecho que el/a
mismo/a es totalmente incapaz para gobernarse por si mismo y administrar sus
bienes, constituyéndole en el estado civil de incapacitado /a en todos los
órdenes, salvo para el ejercicio del derecho de sufragio, todo ello sin
declaración expresa en materia de costas procesales. El incapaz quedará
sometido a la patria potestad, que queda rehabilitada y ejercerá su madre Dª
Begoña . ."
SEGUNDO.-
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma.
Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte
demandante, se señaló el día nueve de los corrientes para la celebración del
Acto de Vista, que ha tenido lugar, con el resultado que consta en el Rollo, en
el Acta levantada al efecto.
TERCERO.-
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el
Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Frente a la sentencia dictada en 16-4-04 por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 10 de Granada en Juicio Verbal 1502/03 , sobre declaración de incapacidad,
seguido por demanda de Dª Begoña frente a D. Blas , en rebeldía, siendo
defensor judicial el Ministerio Fiscal, que declaró totalmente incapaz, para
gobernarse por asimismo y administrar sus bienes al citado D. Blas , se formuló
por la Sra. Begoña recurso de apelación, que ha originado el Rollo 748/04 de esta
Sala, que resolvemos.
SEGUNDO.-
La capacidad jurídica es la actitud innata de toda persona para ser sujeto de
derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud el C.C. a la condición misma
de persona, en cuanto el artículo 29 dice que el nacimiento determina la
personalidad, pero la posibilidad de la titularidad de derechos y obligaciones
sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para
"gobernarse por sí mismos", y, en contraposición, la incapacitación
supone una privación de dicha capacidad de obrar aunque no absoluta, de acuerdo
con el artículo 210 , por lo que es más correcto decir que supone una
limitación de la misma que solo se explica como una excepcional medida de
protección del propio incapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre
mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario
(STS. 10-2-86 EDJ1986/1121 , 19-2-96 EDJ1996/1309 ), y por tanto, solo cuando
concurre alguna de las causas previstas en la Ley y como resultado de un proceso,
se puede llegar a constituir a una persona en el estado civil de incapacitada .
Las causas de incapacitación se establecen en el art. 200 del C.C. EDL1889/1 y
siendo requisitos esenciales para la declaración de incapacidad: a) Que la
persona respecto de la cual se solicita, padezca una enfermedad o deficiencia
de carácter físico o psíquico, que debe referirse en términos generales a
"aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o
psíquico permanencial y, a veces, progresivo, que merma la personalidad, la
deteriora o amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión,
incidiendo, en su conducta, al manifestarse como inhabilitante para el
ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes" (STS 31-12-91
EDJ1991/12410 ).
b) Que
la enfermedad o deficiencia sean persistentes , pues, como dice la S. A.P. de
Avila de 5-7-02 EDJ2002/35607 , no se trata de atender a la protección
ocasional del enfermo, lo que es posible obtener por otras vías, aún sin
internamiento, o mediante la anulabilidad de sus actos, sino de atender de
manera estable, mediante el correspondiente órgano de guarda, su incapacidad de
gobernarse a sí mismo, siendo la persistencia de la anomalía, cuestión de
derecho, ya que su apreciación supone dotarla de valor jurídico, encajando la
situación en la tipología del art. 200 del C.C. EDL1889/1 debiéndose destacar
en este punto, la importancia de la valoración que el Juez haga de los
dictámenes periciales, pues se puede padecer una enfermedad o deficiencia
inhabilitante y, sin embargo, sí la sintomatología externa es excluida mediante
el oportuno tratamiento o remedio, de modo que el sujeto si pueda comportarse
con normalidad, no existirá causa de incapacitación , ya que los avances
médicos permiten hoy un comportamiento prácticamente normal a enfermos que hace
años hubieran estado condenados a largas estancias en establecimiento
psiquiátricos, de lo que se resulta que el carácter persistente de la
enfermedad , por sí solo, no es suficiente para la incapacitación sino que
requiere también, que, como consecuencia de la misma, el sujeto sea incapaz de
gobernarse a sí mismo, haciendo coincidir la incapacidad natural con la
jurídica, aunque conviene precisar que el carácter cíclico de la enfermedad ,
puede ser determinante de incapacitación basada en la existencia de esta, si
bien el régimen de guarda puede y debe quedar adaptado a las circunstancias
concretas que existan. C) Que la referida enfermedad o deficiencia determina la
imposibilidad de autogobierno de la persona que la padece, lo que viene a
constituir el presupuesto "sine qua non" para la incapacitación de la
misma, debiendo referirse a la capacidad general del sujeto ante la vida social
y no a su ineptitud ante una determinada relación o situación en que se encuentre,
implicando pues, el autogobierno una actitud reflexiva sobre la propia
actuación, tanto en el plano personal como en la esfera patrimonial, y la
valoración judicial de las repercusiones de una enfermedad o deficiencia
persistente sobre esa capacidad de reflexión, entendida en el sentido de
consciencia suficiente de la propia actuación general, constituye la medula del
sistema de incapacitación de la persona en nuestro Derecho, debiendo, pues,
centrarse la actuación judicial en precisar dos extremos: De un lado, que la
enfermedad o deficiencia efectivamente incide en la conducta del presunto
incapaz, en el sentido señalado. De otro, que esa incidencia es de entidad
suficiente para impedirle un comportamiento normal respecto de su persona y
bienes o de alguno de ambos extremos, debiendo tener en cuenta el contenido del
art. 210 del Código Civil EDL1889/1 que precisa que la sentencia que declare la
incapacitación , determinará la extensión y los límites de esta, así como el
régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado , pues
de dicho contenido se deduce que el Código Civil EDL1889/1 distingue entre la
incapacitación absoluta, sometida al régimen tutelar, y la relativa genérica,
que antes afectaba solo a los declarados pródigos y ahora, en cambio, a todos
los mayores de edad declarados incapaces y que, por imperio de una decisión
judicial, da lugar a la curatela, habiéndose hecho eco de esta distinción la
Sentencia de 31-12-91 EDJ1991/12410 al decir que la incapacitación puede ser incapacidad
total, o de tipo medio o atenuada "que impone la necesidad de que la
defectuosa personalidad de ... en razón al retraso mental discreto que padece,
y consiguiente graduación del discernimiento, se complemente, integre, y
asista, sin necesidad de recurrir a la tutela, mediante la institución
intermedia de la curatela, que la reforma del Código Civil EDL1889/1 , llevada
a cabo por la Ley 13/1.983 , vino en cierto sentido a resucitar y
rescatar", en cuya doctrina viene a abundar la S.T.S. de 26-7-99 EDJ1999/33311
.
En el
mismo sentido, la S.T.S. de 14-7-04 EDJ2004/86791 , mantiene que: "...dice
la sentencia de esta Sala de 16-9-98 , que implicando la incapacitación la
decisión judicial de carecer una persona de aptitud para autogobernarse (STS
31-12-91 EDJ1991/12410 , 31-10-94 EDJ1994/8728 ) respecto a su persona y
patrimonio, debe regir el principio de protección al presunto incapaz, como
trasunto de la dignidad de la persona, lo que debe inspirar aquella decisión
judicial. Esta siempre se deberá apoyar en la realidad fáctica de la persona
del presunto incapaz, comprobada por la prueba que exige el art. 208 del C.C.
EDL1889/1 y toda aquella que sea precisa, y siguiendo siempre con criterio
restrictivo. La situación, pues, de inidoneidad natural para regir su persona y
administrar y disponer de sus bienes, debe quedar claramente acreditada y
correctamente valorada, aplicando el art. 210, en el sentido de fijar
adecuadamente la extensión y límites de la incapacitación ."
TERCERO.-
Pues bien, esto es lo que se achaca a la recurrida sentencia, pues habiéndose
solicitado la incapacidad graduada de D. Blas , el Juzgado se pronuncia
declarando la incapacitación total.
Ciertamente
la prueba practicada, tanto en primera, como en segunda instancia, en los
términos exigidos por el art. 760 de la LEC EDL2000/77463 ha venido a poner de
relieve que D. Blas es capaz de comprender y transmitir información a través de
comportamientos simbólicos y no simbólicos, necesitando a veces, apoyos
intermitentes para el eficaz desarrollo de este último componente, teniendo
cubierta el área del cuidado propio, con necesidad de apoyos limitados para
cubrir las necesidades básicas en el área de vida en el hogar, con buenos
niveles en habilidades sociales, con buen nivel de iniciativa, capacidad para
evitar riesgos, controlar la medicación; tiene adquiridas habilidades como
lectura y escritura, trabajar de Ordenanza en el Ayuntamiento de Granada.
Presenta un déficit de conocimientos adquiridos, con dificultad de comprensión
de funciones aritméticas determinadas (solo sabe sumar) y de conceptos
abstractos. En el eximen personal se pudo comprobar que no conoce el valor de
la moneda (aunque sí distingue los billetes), "no sabiendo cuando va a las
tiendas si lo pueden engañar". La Sra. Médico Forense, que ratificó su
informe, añadió que lo considera incapacitado para operaciones abstractas,
aritméticas, " es incapaz de contar dinero, por muy simple que sea ",
pues no tiene capacidad de asociación, " precisa supervisión " matizó.
De lo expuesto se deriva que D. Blas , carece de la necesaria capacidad para la
adopción de decisiones que afecten a la administración de su patrimonio,
mobiliario o inmobiliario, y concretamente, las que supongan disposición de
bienes por adquisición, enajenación, arrendamiento o cesión en cualquier
concepto, realizar operaciones de préstamo, o aquellas que afecten al orden
personal (domicilio, matrimonio, etc.), pudiendo en cambio, mantener la
capacidad para adquirir y cumplir obligaciones derivadas de relación laboral,
suscribir contratos de trabajo, y administración de su salario hasta una
cantidad módica (200 €), conservando el derecho de sufragio.
CUARTO.-
A los fines de prestar a D. Blas la necesaria protección, se justifica
plenamente a juicio de esta Sala, su incapacitación parcial en los extremos
señalados, y ex art. 171 del CC EDL1889/1 , la rehabilitación de la patria
potestad a favor de la madre Dª Begoña , circunscrita la misma a los ámbitos
que han quedado expuestos. Se acoge, pues, el recurso.
QUINTO.-
La estimación del recurso, comporta la revocación de la sentencia en los
términos que han quedado expuestos, sin efectuar condena en las costas de esta
alzada (artículo 398 LEC EDL2000/77463 ).
Vistos
los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
FALLO
La
Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia
dictada en 16-4-04 por el Juzgado de 1ª Instancia Número Diez de Granada y en
su consecuencia, declara la incapacidad de D. Blas , para la adopción de
aquellas decisiones que afecten a la administración de su patrimonio,
mobiliario o inmobiliario, y en concreto, las que supongan disposición de
bienes, mediante adquisición, enajenación, arrendamiento o cesión en cualquier
concepto, o realizar operaciones de préstamo o que comprometan sus intereses,
así como para las que puedan suponer decisiones de orden personal, como fijar
domicilio o contraer matrimonio, con rehabilitación de la patria potestad de la
madre, Dª Begoña , en los extremos indicados, manteniéndose la capacidad de D.
Blas para adquirir y dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la
relación de carácter laboral, suscribir contrato de trabajo, y administración
de sus ingresos hasta una cantidad de 200 € mensuales.
No ha
lugar a efectuar condena en las costas de esta alzada.
Así
por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D.
MOISÉS LAZUÉN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
d) Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, S
14-6-2005, nº 261/2005, rec. 155/2005. Pte: Oliver Barceló, Santiago
RESUMEN: La AP desestima el recurso interpuesto por el demandado frente a la sentencia que estimó la demanda y le incapacitó parcialmente para administrar sus bienes sometiéndole a curatela. El tribunal argumenta que la prueba evidente de que el demandado padece una enfermedad persistente de carácter psíquico, que le impide administrar por sí mismo su patrimonio, determina la concurrencia de causa de incapacitación .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia
Número 1 de Manacor en fecha 10 de abril de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo
es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por
el Ministerio Fiscal, declaro que D. Juan Miguel, es capaz para regir su
persona e incapaz parcialmente para administrar sus bienes, y se nombra curador
del mismo a Erica siendo necesaria la intervención de la misma para la
realización de los actos a los que se refiere el art. 271 y 272 del C.C.
EDL 1889/1▼ No ha lugar a hacer pronunciamiento
alguno en cuanto a costas procesales".
SEGUNDO.-
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada,
se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se
celebró vista en fecha seis de junio del corriente año, con asistencia de los
letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus
respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Formulada demanda sobre capacidad de las personas, por parte del Ministerio
Fiscal, frente a D. Juan Miguel, al padecer encefalopatía post-alcohólica que
le impide regir tanto su persona como sus bienes, a instancias de dos de sus
hijos, y tras la práctica de la prueba anticipada y de las periciales médicas,
fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 10 de abril de 2003,
respecto de la incapacidad para administrar sus bienes, nombrándose curador a
su hija Catalina; contra cuya resolución se alza la parte demandada,
insistiendo en que el Sr. Juan Miguel cuenta con capacidad suficiente para
regir su persona y bienes, e interesa la revocación de la Sentencia recurrida
por la desestimación íntegra de la demanda.
El
Ministerio Fiscal y el defensor judicial no formularon oposición al recurso de
apelación, interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO.-
Entrando en el fondo del asunto, el demandado recurrente impetró que se revoque
la sentencia impugnada, a cuyo fin ofreció su propia valoración de las pruebas
practicadas, resaltando de ellas determinados datos por los que dicha parte
entiende no ha acreditado que el señor Juan Miguel esté incapacitado para
administrar su patrimonio, al tiempo que considera que no se da el requisito de
la persistencia a los efectos de determinar la legitimación pasiva.
Los
términos en que ha sido planteada esa cuestión imponen a la Sala la revisión
del material probatorio incorporado a los autos, en orden a refrendar o
rectificar la ponderación que del mismo hizo la Juzgadora "a quo".
Tal examen debe estar presidido por la doctrina reiteradamente expuesta en las
resoluciones del Tribunal Supremo, en el sentido de que "es un principio
general indiscutido en cuanto sancionado por el Código Civil EDL1889/1 y
confirmado por la jurisprudencia, el de que la capacidad de las personas se
presume siempre, mientras que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser
probada de modo evidente y completo" (sentencia de 10 de abril de 1987
EDJ1987/2895 ), y análogamente que "la capacidad de las personas físicas
es atributo de la personalidad, no obstante cabe su restricción y control, por
disposición expresa de la ley, en supuestos como el que se estudia, mediante
las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, al
presumirse siempre la capacidad mental, mientras no quede demostrado lo
contrario, por los medios procesales legales arbitrados, observancia de las
garantías constitucionales, y con base a pruebas concluyentes y rotundas en
contrario, que conforman probanzas directas, dada la transcendencia de la
resolución en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición
subjetiva y patrimonial" (sentencia de 19 de febrero de 1996 EDJ1996/1309
).
Sobre
tales premisas, entiende esta Sala que, mediante las probanzas aportadas al
litigio, se ha acreditado que el demandado padece una enfermedad persistente de
carácter psíquico, que le impide administrar por sí mismo su patrimonio, lo
cual, conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Civil EDL1889/1 ,
determina la concurrencia de causa de incapacitación . En efecto, el demandado
padece un nivel de deterioro psico-físico que no implica que esté falto para
gobernar su persona, sino exclusivamente para ejercitar normalmente la gestión
de su patrimonio, que impone la necesidad de que la defectuosa capacidad del
mismo se complete, integre y asista, sin necesidad de recurrir a la tutela,
mediante un curador (en el mismo sentido, la Sentencia del TS de 20 de
noviembre de 2002 EDJ2002/51325 ; y las resoluciones de esta Sala de fechas 16
de mayo de 2002, 18 de marzo de 2005, 27 de septiembre de 2004, 22 de octubre
de 2003, 3 de junio de 2003, entre otras). Así por una parte, mientras el
demandado-apelante, Sr. Juan Miguel, manifestó ante este Tribunal, que percibe
una prestación por invalidez de "unas 70.000 pesetas", que la esposa
e hijo le quieren incapacitar para "poner sus bienes a nombre de la
esposa", que es titular de dos inmuebles en régimen de alquiler, que
intenta "gastarlo todo", y que "ha dejado de beber siendo que
está en tratamiento para dejar de hacerlo", y que en la instancia ya había
manifestado dejarlo todo a "Sandra y a sus primos, y no a sus hijos ni a
su esposa".
Por
otra parte, su hija Erica manifestó en la instancia que su padre es alcohólico,
que nunca lo ha reconocido y quiere vivir solo; que está enfermo y no se maneja
bien con las comidas ni con los medicamentos, y que la casa donde vive se halla
en lamentable estado, que tiene "ideas extrañas", que alquila los
inmuebles a gente inadecuada y morosa, y que no quiere desintoxicarse; y
declaró en esta alzada que su padre ya ha vendido una de las fincas, que no
está bien y precisa una mejor calidad de vida y de inquilinos, que sigue
bebiendo y malgastando el dinero, que no sigue tratamiento médico, y que entre
los dos hijos podrían reorganizar la vida de su de su padre y de la familia. Y
su hijo Ángel manifestó en esta alzada que instaron la incapacitación para que
el padre tuviese una mejor calidad de vida, ordenada, y que no esté solo o
entre malos ambientes, y en la instancia que la casa de su ascendiente no es
habitable tal como la tiene, que cuando bebe, y lo sigue haciendo con
regularidad, es cuando empiezan los problemas, y que temen por la seguridad del
padre y de la casa.
Por
otra parte, los dictámenes de los médicos forenses son claros y contundentes al
respecto, sin contradicciones entre sí:
a) El
Dr. José Ramón, tras reconocer al demandado a 24 de julio de 2002, dictaminó
que presenta ideación delirante respecto a Mari Trini y sus relaciones
sexuales, como hija natural de su esposa, a la vez que una ideación celotípica,
que pudieron ser el desencadenante de su deterioro psíquico, y sigue con el
hábito tóxico de bebida, y por tanto alteraciones del pensamiento, que no es
capaz de administrar sus bienes pues la encefalopatía tóxica, agravada por su
edad y por el consumo de etanol, es permanente e irreversible, con limitaciones
de su capacidad intelectiva y mediatizada la volitiva; y en el acto del juicio
a 21 de marzo de 2003 y en esta alzada ratificó el indicado informe,
adicionando que el demandado, dentro de su delirio, es manipulable, incluso en
los efectos patrimoniales.
b) La
Dra. María Inmaculada dictaminó a 10 de marzo de 2003 que el demandado expresa
ciertos trastornos del pensamiento, a modo de ideas delirantes, de forma
sostenida y poco sistematizada, amén de celotipía alcohólica, si bien el
deterioro intelectivo no es de grado suficiente para suponer una incapacidad
total para regir su persona y bienes, pero que puede agravarse la pérdida de su
capacidad mental y de autonomía de vida, ratificado en el acto del juicio, a 21
de marzo de 2003; y en esta alzada que la ideación delirante es inamovible, que
los fallos intelectivos son puntuales y correlacionados con el trastorno
crónico alcohólico, que el demandado muestra, además, abandono de hábitos
médicos y personales no saludables, que no acata los consejos médicos ni admite
controles, que mantiene la ideación patológica, opina que no ha dejado de
beber, y que el deterioro progresivo por culpa del alcohol, con más su
abandono, afectan al intelecto y al sistema nervioso del Sr. Erica .
Por
último, merece consideración relevante que el demandado recibe prestación por
incapacidad permanente absoluta desde el 1 de noviembre de 1986, que es titular
de un local y de una vivienda alquilados por los que percibiría 60.000 y
150.000 pesetas mensuales, de estar bien gestionados, y de otras cuatro fincas
rústicas, que entre otros padece hepatopatía enólica y hábito enólico importante
(véase historial médico, f.90 a 109 de autos), que persiste en la actualidad,
pues la médico forense tuvo oportunidad de examinarle, en otro proceso
judicial, una semana antes de la celebración de la vista ante este Tribunal.
Consiguientemente, procede confirmar la incapacitación parcial y el grado
definido por el Juzgador "a quo", respecto de D. Juan Miguel, y la
idoneidad para el cargo de curador de su hija Erica .
TERCERO.-
La naturaleza de este tipo de procesos y la multiplicidad de circunstancias
personales, familiares y económicas concurrentes, constituyen circunstancias
excepcionales que impiden hacer expresa imposición de las costas procesales
causadas, en ambas instancias, conforme a los principios objetivo y de
causalidad.
FALLO
En
atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma
de Mallorca HA DECIDIDO:
1º)
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procurador de los
Tribunales Dª Francisca Riera Servera, en representación de D. Juan Miguel,
contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Manacor, en los autos de Incapacidad
núm. 120/2002, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º)
CONFIRMAR la totalidad de pronunciamientos que la resolución impugnada
contiene.
3º) NO
cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en
esta alzada.
Así,
por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-
Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados
que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su
fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
Publicación.-
En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo.
Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior
resolución. Doy fe.
e) Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 18ª, S
17-3-2004, rec. 272/2003. Pte: Subirás Roca, Marcial
RESUMEN:
Estima la AP el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a
sentencia que decretó no haber lugar a la declaración de incapacidad del
demandado. Indica la Sala que el término persistente referido a la causa de
incapacitación de un sujeto no quiere decir de duración permanente o
irreversible, sino que sea de una cierta duración. Señala la Sala que para
estimar a una persona incapaz, basta que la enfermedad o deficiencia de que se
trata impliquen una restricción sustancial del autogobierno de la persona a la
que afecta. Entiende la Sala que el retraso mental y el infantilismo del
demandado justifican plenamente la declaración de incapaz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
“Fallo:
Que debo desestimar y desestimo demanda de Juicio Verbal de Incapacidad,
promovido a instancia de la parte actora, en solicitud de Declaración de
incapacidad; debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes en
derecho, que D. Sergio no debe ser declarada totalmente incapaz para gobernarse
por sí misma y administrar sus bienes.
Todo
ello sin expresa imposición de costas.”
SEGUNDO.-
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte
actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta
Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, se
siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública
el día 20 de enero de 2004, con el resultado que obra en la precedente
diligencia.
TERCERO.-
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Subirás Roca.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con
aceptación de los fundamentos legales de la sentencia recurrida en cuanto no se
opongan a los de la presente.
PRIMERO.-
Como según el artículo 200 del Código Civil EDL1889/1 “las enfermedades o
deficiencias” constituyen inexcusable presupuesto para que mediante resolución
dictada en forma de sentencia pueda declararse la incapacitación de una
persona, ante todo ha de precisarse qué se entiende por tales enfermedades o
deficiencias.
Contemplada
la palabra enfermedad a la luz de la semántica y de la medicina, nos encontramos
que el precepto no se limita a considerar exclusivamente a las enfermedades
como causas de incapacitación , sino que entre ellas incluye igualmente y con
expresión disyuntiva las “deficiencias”, sin duda con la preocupación de dotar
de la máxima amplitud a dichas causas. En su sentido literal deficiencia no
significa otra cosa que defecto o imperfección, y esta exégesis muestra que si
bien en principio podría sostenerse que toda enfermedad constituye una
deficiencia, en cambio una deficiencia no es siempre una enfermedad , es decir,
no se trata de conceptos idénticos, pero en todo caso han de evitarse
interpretaciones desorbitadas, ajenas a la voluntad del legislador.
En
conclusión, ha de admitirse que ni siquiera completado por la ciencia médica resulta
muy útil acudir al sentido literal de la frase “las enfermedades o
deficiencias”, pero por fortuna la exégesis del art. 200 del Código Civil
EDL1889/1 en relación con el contexto de las normas, entendiéndose por tal
contexto la totalidad o el conjunto del ordenamiento jurídico, según ordena en
general para la interpretación el art. 3º. 1 del Código Civil EDL1889/1 , y su
importante contenido científico médico, cuando según la apreciación judicial
haya de declararse o no la incapacidad de una persona, así como en su caso su
extensión y límites, y el régimen de tutela o guarda a que ha de quedar
sometido el incapacitado .
SEGUNDO.-
Debe concurrir además, que las enfermedades o deficiencias de que trata el art.
200 del Código Civil EDL1889/1 sean persistentes , pero el término persistente
referido a la causa de incapacitación , no quiere decir de duración permanente
o irreversibles, sino más bien a que sea de una cierta duración, pues no de
otra forma cabe entender la normativa legal que priva a la sentencia recaída en
el juicio sobre declaración de incapacidad de la autoridad de la cosa juzgada
material, y así, no impedirá que sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda
instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin
efecto o modificar el alcance de la incapacidad ya establecida.
Finalmente,
el art. 200 del Código Civil EDL1889/1 exige expresamente que la naturaleza o
la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, y
este concepto se superpone en parte al de “peligrosidad civil”, es decir, las
exigencias que los intereses a salvaguardar plantean en cada caso, poniéndolas
en relación con las condiciones personales del presunto incapaz, pero resulta
adecuado entender que lo de “impedir” no debe apreciarse en sentido absoluto,
pues bastará que la enfermedad o deficiencia de que se trata impliquen una
restricción sustancial del autogobierno de la persona a la que respectivamente
afecten.
TERCERO.-
En informe médico forense practicado en la primera instancia se concluye que el
presunto incapaz Sergio se encuentra afecto de retraso mental y de trastorno de
la personalidad, aunque se considera que dicha patología no altera su capacidad
de autogobierno, que es lo que en definitiva constituye base y sustento para la
declaración de su plena capacidad.
Practicada
prueba en esta instancia, en explotación manifestó vivir sólo en Canet desde
que murió su madre, que trabaja en una empresa de limpieza en la que él barre,
aunque antes había estado en el Ayuntamiento, que normalmente va al cine los
viernes y que también va a ver fútbol sala con un amigo que tiene, al parecer
como única amistad.
Asimismo,
expresó que tenía conocimiento de la finalidad del procedimiento y que
preferiría tener a alguien que le oriente, estando de acuerdo en tener como
tutor a quien su madre puso en testamento, no teniendo ninguna relación
sentimental.
En
testamento de su fallecida madre se instituía heredero universal a su hijo el
presunto incapaz, pero seguidamente nombraba tutor del mismo, para el caso de
que fuera necesario, al Sr. Lucio, y en defecto del nombrado, a la hija de la
testadora Bárbara, precisiones que hacía la testadora que como conocedora del
retraso mental que sufría su hijo, hacía ya establecimiento del futuro sobre un
posible acompañamiento asistencial a la persona a quien designaba como
heredero.
En
informe médico forense practicado en esta alzada por especialista Psiquiatra,
después de referenciar el desarrollo vivencial del presunto incapaz desde su
nacimiento, concluía que el nivel de inteligencia como da ligeramente
deficiente, con algo de infantilismo; el perfil de personalidad es algo
obsesivo y ritualizado, estando aferrado a un tipo de conducta repetitiva, y
que en conjunto predomina este aspecto, que se encuadraría en los trastornos
obsesoides desde el déficit intelectivo, para terminar que se creía que de
precisar tutela debería referirse a aspectos patrimoniales complejos o fiscales
del mismo espectro, dado que desde pequeño ha sido dependiente y
sobreprotegido, probablemente por una madre angustiada y obsesiva que habría
determinado carencia del desarrollo de recursos psicológicos existenciales.
Ante
el retraso mental leve, trastorno de personalidad, su infantilismo, y en
definitiva la presencia de un déficit intelectivo de carácter irreversible, que
no le permite prever las repercusiones futuras sobre el patrimonio heredado,
procederá declarar que Sergio es relativamente incapaz en el ámbito
patrimonial, necesitando un complemento de capacidad para los actos que se
dirán, y designando como curador a quien ya fue objeto de delación
testamentaria D. Lucio, y ello por cuanto las funciones de la curatela recaen
sobre el patrimonio, nunca sobre la persona.
Ello
supone la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia
objeto de recurso.
CUARTO.-
La peculiaridad de la presente litis que se sustrae propiamente de un
procedimiento contencioso, se estima causa bastante para no hacer
pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que
estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª
Bárbara contra la sentencia dictada por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, en autos de juicio verbal sobre
incapacidad núm. 330/2002 seguidos a su instancia, debemos revocar y revocamos
íntegramente la sentencia dictada el día 3 de diciembre del 2002, cuya parte
resolutiva deberá quedar como sigue:
Que
debemos declarar y declaramos a todos los efectos procedentes en derecho que
Sergio es relativamente incapaz en el ámbito patrimonial, necesitando un
complemento de capacidad únicamente para la supervisión de la administración en
cuanto exceda de lo ordinario, así como para el control de los actos de
disposición.
Manteniéndose
la capacidad del mismo en el ámbito personal.
Se
nombra curador del incapaz a D. Lucio, a quien se hará saber dicho nombramiento
para aceptación y juramento del cargo, sin hacer expreso pronunciamiento en
cuanto a las costas de esta apelación.
Y
firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de
su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así
por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Josep Mª Bachs I Estany.- Anna García
Esquius.- Marcial Subirás Roca.
Publicación.-
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se
da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las
Leyes. Doy Fe.
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