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lunes, 4 de marzo de 2013

art.199 del Código Civil dice que "nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas por la Ley", y complementa el concreto legal el art.200 cuando establece: "Son causas de incapacitación las enfermedades y deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma".

I. INTRODUCCIÓN.
Este trabajo sobre la incapacitación civil y la función del médico pericial. De las obligaciones y de los deberes morales. El límite de actuación de cada uno de los facultativos y la importancia de la colaboración entre ellos.

II. LA CAPACIDAD Y LA INCAPACIDAD CIVIL. LA INCAPACITACIÓN. CONCEPTOS.
La incapacitación civil encuentra su regulación actual en el Derecho español en los arts.199 y siguientes del Código Civil tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley 13/83 de 24 de octubre de 1983 en un intento del legislador por potenciar al máximo las funciones de protección del Derecho a las personas disminuidas y al tiempo ofrecer a éstas las máximas garantías para poder defender y ejercitar sus derechos.
Así, el art.199 del Código Civil dice que "nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas por la Ley", y complementa el concreto legal el art.200 cuando establece: "Son causas de incapacitación las enfermedades y deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma".
Para entender lo que constituye la incapacitación desde el punto de vista legal y las consecuencias que acarrea a la persona declarada incapaz, es preciso conocer antes qué se entiende por capacidad, para lo cual es tradicional en Derecho civil la distinción entre los dos grandes con conceptos jurídicos sobre la capacidad: la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, entendiéndose por la primera la aptitud natural que tiene toda persona, por el solo hecho de serlo, para ser titular de derechos y adquirir obligaciones, mientras que la capacidad de obrar es la aptitud para gobernarse y ejercer esos derechos y cumplir las obligaciones de los que se es titular, es decir, la capacidad que se tiene para poder gestionar y realizar los actos necesarios que sean decisivos para los intereses de una persona.
Esta capacidad de obrar se presume siempre en todas las personas salvo en los menores de edad. Y precisamente la incapacitación judicial es el único medio que existe para reconocer y declarar la inexistencia o limitación de esa capacidad de obrar que de otro modo se presume plena, siempre que esa merma tenga su origen en determinadas enfermedades o deficiencias de tipo físico o psíquico, siendo el efecto principal de la incapacitación, pues, la anulación o limitación de la capacidad de obrar de una persona para dar lugar a la entrada en juego de las instituciones de protección y asistencia que el Derecho ofrece, como la tutela u otras apropiadas para su guarda, cuidado o representación.
De ahí pues que la incapacitación, pese a la rudeza del término y las lógicas reticencias que puede crear por lo que supone de privar a una persona de su capacidad, no puede concebirse como una forma de atacar al enfermo o sustraerle sus bienes o derechos, sino como una medida dirigida a su mejor protección y seguridad, separándole de los perjuicios que para si misma, su forma de vida, la atención de sus necesidades o simplemente la gestión de sus intereses patrimoniales, pudiera causarle la adopción de decisiones inadecuadas o la ausencia de iniciativa alguna por su parte cuando le convenga adoptar alguna decisión.

III. CAUSAS DE INCAPACITACIÓN. EL INFORME MÉDICO PERICIAL EN LOS PROCESOS DE INCAPACIDAD.
Al recoger el sentido literal del art.200 del Código Civil, esta norma es excesivamente amplia de contenido al no enumerar las enfermedades o deficiencias incapacitantes, que acota por la necesidad de que en ellas concurra un doble requisito: la persistencia y el impedimento de autogobierno.
Este concepto tiene una indudable dimensión médica y aquí es precisamente donde entra en juego la labor del facultativo dirigida a asesorar al Juez, ya que la Ley (art.208 del Código Civil) exige, entre otras pruebas que ineludiblemente se han de llevar a cabo como la audiencia de los familiares y parientes más próximos y el examen personal y directo por el mismo Juez del presunto incapaz, el dictamen de un facultativo. Se hace preciso, pues, en estos procesos que intervenga un médico como perito en su función de asesoramiento al Juez, perito que puede ser nombrado bien a propuesta de las partes del proceso (parientes, Ministerio Fiscal o el propio interesado), bien de oficio por el propio Juez. La Ley no distingue qué tipo de especialidad médica debe tener el perito informante, ello depende del criterio del Juez y del tipo de enfermedad o patología que deba ser diagnosticada y valorada, aunque en la práctica habitual de los Juzgados que se ocupan de este tipo de materias, siempre se acuerda que la pericial médica la verifique el médico forense adscrito al Juzgado por razones fundamentalmente prácticas, cuales la conveniencia de que el examen personal por el Juez del enfermo se realice bajo el asesoramiento simultáneo del perito, la gratuidad de esta intervención, las garantías de imparcialidad que ofrece su cualidad de funcionario, la escasa disponibilidad que suelen tener los médicos que trabajan en la Sanidad Pública, etc., lo que no excluye la intervención de cualquier otro médico, especialista o no, que pueda ser traído por las partes o por el Juez al proceso, y la importancia que en cualquier caso tendrá la existencia de informes del especialista que esté tratando o haya tratado al enfermo, si existe algún tratamiento previo, para valorar adecuadamente los antecedentes que se posean sobre el origen y evolución de la patología.
En cualquier caso, de la definición legal de las causas de incapacitación se desprende que la labor del facultativo informante se deberá extender a tres puntos fundamentales:
1º) El diagnóstico, es decir, si existe o no enfermedad o deficiencia física o psíquica, base patológica sin la cual no puede haber causa de incapacidad.
2º) El grado de aptitud o autonomía que dicha patología permite tener a la persona afectada, esto es, su capacidad de autogobierno, y
3º) La persistencia o expectativas de remisión de la enfermedad o deficiencia,
siendo las cuestiones 2ª y 3ª, sin olvidar la 1ª, las que revisten mayor interés a los efectos de la incapacitación, pues lo importante no es tanto la existencia de determinada patología como entidad diagnóstica, sino las repercusiones concretas que tiene sobre la persona, lo que obligará a examinarla situación particular de cada paciente y todas sus circunstancias personales, socio familiares y del entorno, así como la duración probable o previsible de la patología y su incidencia en el futuro.
Cuales son los requisitos que debe reunir cualquier enfermedad o deficiencia para que pueda constituir causa legal de incapacitación:
1º. El impedimento para el autogobierno.
Es preciso llamar la atención sobre una circunstancias que a veces induce a confusión: no es preciso, de acuerdo con la Ley, que el impedimento para el autogobierno sea absoluto o total en la persona para dar lugar a la incapacitación. En efecto, de acuerdo con el art. 210 del Código Civil, es el Juez el que deberá determinar al declarar la incapacitación la extensión y límites de ésta en función del grado de incapacidad que presente el afectado, o lo que es lo mismo, determinará si la incapacidad es absoluta si afecta a todos los aspectos de la vida y gestión de los intereses del incapaz, o sólo relativa o limitada a determinados aspectos o ciertos actos, dependiendo de la intensidad y grado de afectación del sujeto o, como dice la Ley, en función de su grado de discernimiento, dependiendo de lo cual se arbitrarán unos u otros mecanismos de protección para el incapaz según necesite de otra persona que supla totalmente su falta de capacidad y asuma todas las funciones de cuidado y representación del incapacitado, o bien tan sólo precise de un auxilio, control o supervisión de sus actos para completar una capacidad disminuida o limitada pero no ausente de modo absoluto.
No todas las patologías, aunque sean idénticas, afectan por igual a todas las personas que las padecen, de suerte que la capacidad de autogobierno tiene un componente marcadamente ambiental, referida a las circunstancias de todo tipo en que se desenvuelve el sujeto (edad, estado de salud, grado de cultura, responsabilidades familiares y laborales, nivel económico, integración social, etc.). De ahí pues que la capacidad de autogobierno venga referida al comportamiento normal y corriente de una persona de acuerdo con su vida, relaciones personales y sociales e intereses económicos. No tener capacidad de autogobierno supondrá que esa persona no puede actuar de acuerdo con los moldes y funcionamiento social del marco en que se encuentra.
Podemos guiarnos por la clasificación que se utiliza sobre los grados de incapacidad, que enumera, de mayor a menor gravedad, en los siguientes:
GRADO 4: máxima pérdida de la autonomía y habilidades personales, precisando de los cuidados de otras personas incluso para las tareas más elementales (aseo, higiene personal, nutrición,.), propio por ejemplo de pacientes afectados de demencias y oligofrenias profundas.
GRADO 3: cierto grado de autonomía personal para tareas higiénicas y nutritivas elementales, así como cierta capacidad para la de ambulación con adecuada orientación, pero sin poder transitar por lugares desconocidos ni realizar operaciones comerciales simples como compras de mercado doméstico, pago de transportes urbanos, etc.
GRADO 2: autonomía para la vida doméstica y para cierta actividad social, con cierta capacidad de orientación en los desplazamientos urbanos y con aptitud para realizar operaciones comerciales simples.
GRADO 1: autonomía doméstica y social adquirida y conservada, así como aptitud para actividades manuales propias de un adulto normal y administración económica de cierta complejidad (como administrar una pensión mensual para el propio sostenimiento), pero sin poseer aptitud para realizar operaciones económicas complejas (contratos de compraventa de inmuebles, créditos hipotecarios, etc.), propias, por ejemplo, de los afectados de debilidad mental ligera o discreto deterioro senil de la personalidad.
Tal clasificación vale, pues, como orientación genérica, lo que no excluye se examinen también otros datos igualmente importantes para valorar adecuadamente cada caso particular, cual es la aptitud del sujeto para las relaciones sociales, su capacidad para el trabajo, etc., que nos indicarán el grado de autonomía que posee para su normal desenvolvimiento.
Ahora bien, en la práctica lo que se suele exigir al perito médico es que se pronuncie sobre tres aspectos fundamentales de la autonomía del sujeto:
Autonomía personal o aptitud para realizar por si solo funciones de nutrición, aseo, cuidado personal, seguridad....
Autonomía doméstica o aptitud para afrontar situaciones para las cuales el sujeto ha sido adiestrado previamente sin necesidad de ser estimulado cada vez que se enfrenta a ellas, reconociendo dichas situaciones como idénticas a aquéllas para las que tiene esquemas de conducta establecidos, y
Autonomía social, cuando el sujeto es capaz de afrontar situaciones nuevas, esto es, es capaz de adaptarse, adquirir experiencia y utilizarla. Un sujeto con autonomía social puede, pues, adaptarse, dirigir sus actividades hacia una meta, presentar proyectos de futuro adecuados, controlar sus impulsos...
2). La persistencia de la enfermedad o deficiencia.
Sin esta nota de persistencia, aún cuando exista enfermedad o patología que impida el autogobierno, no es posible la incapacitación.
La persistencia siempre producirá problemas porque no se define en el precepto legal, aún cuando es unánime entender que no puede equipararse a irreversibilidad, basta con que previsiblemente sea lo suficientemente duradero el trastorno a lo largo de un prolongado periodo de tiempo, esto es, con que la enfermedad o padecimiento sea crónico o de larga duración, excluyéndose por tanto la intensidad momentánea.
Sin embargo, se plantean problemas cuando la enfermedad o deficiencia psíquica tiene su manifestación en fases cíclicas. Hay trastornos cuya evolución fluctúa y en los cuales aparecen periodos de agudización o descompensación con grave alteración de las facultades mentales, que luego se alternan con periodos de relativa normalidad psíquica en el paciente (esquizofrenias, demencias multi infarto, psicosis maniaco-depresivas.). Aún cuando no existan dudas acerca del carácter persistente de estas patologías por reunir la nota de permanencia constante al margen de su mayor o menor intensidad periódica, resulta realmente difícil privar de capacidad a estas personas precisamente por esos periodos en que gozan de plena lucidez y aptitud para dirigir sus vidas.
No obstante, dado el carácter eminentemente protector de la institución hay ciertos casos en que, para la mejor seguridad del paciente, sería recomendable la incapacitación judicial en estos casos si existe un mal pronóstico en la evolución futura de la enfermedad según los antecedentes que se posean, para lo cual son datos muy a tener en cuenta la frecuencia de los episodios, su duración e intensidad, las posibilidades reales que existan de contener clínicamente al paciente dependiendo de su voluntad de colaborar en el tratamiento o no o de la eficacia de éste, así como el deterioro neuropsicológico que puede quedarle entre fase y fase, entre otros factores.

IV. LA FUNCIÓN DEL MÉDICO ANTE LAS PSICOPATOLOGÍAS INCAPACITANTES.
Resulta muy importante la intervención de un facultativo cuando de incapacitar a una persona se trata, ya que sólo un médico puede suministrar al Juez la información y conocimientos especializados que se requieren para valorar la multitud de aspectos de la patología del paciente que son precisos legalmente para la incapacitación de acuerdo con lo que antes hemos analizado. Como antes indicábamos, la Ley exige siempre en los procesos judiciales de incapacidad el dictamen de un facultativo, lo que en absoluto significa se atribuya a ese dictamen médico un valor decisorio, tarea decisoria que corresponde solamente al Juez quien, valorando el informe en unión de las demás pruebas y diligencias que puedan practicarse, podrá extraer en su resolución o sentencia las conclusiones y consecuencias jurídicas sobre la capacidad de autogobierno de la persona, la situación de incapacidad que acaso padezca y las medidas de protección que hayan de adoptarse.
El facultativo ha de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal para que éste pueda iniciar las investigaciones necesarias y en su caso promover ante el Juzgado la incapacitación de una persona, ya que la incapacitación, en el Derecho civil español, se trata como una cuestión de orden público o, dicho de otro modo, una cuestión de interés general que no puede dejarse al arbitrio de la voluntad de los afectados o de las personas que les rodean, dado el carácter eminentemente protector de esta institución.
Así, la Ley establece la obligación de los familiares más directos del presunto incapaz -cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos- de interponer la demanda de incapacidad ante el Juzgado, y sólo subsidiariamente corresponde promoverla al Fiscal si el afectado no tuviera este tipo de parientes o si éstos no lo hubieran solicitado. De ahí que el art. 203 del Código Civil disponga que, " a este fin, las Autoridades o funcionarios públicos que por razón de sus cargos, conocieran la existencia de una posible causa de incapacidad en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal",y ello para facilitar la labor de investigación del Fiscal en su deber de promover la incapacitación si alguno de los parientes obligados no lo hubiera hecho ya.
Las Autoridades y funcionarios a que se refiere este precepto son, en general, aquellos que tienen que ver con actividades administrativas, sanitarias o sociales en servicios públicos que afectan al entorno de personas enfermas, desvalidas o en situación de desamparo, lo que además de comprometer a Jueces, Fiscales u otras Autoridades, obviamente incluye también a médicos, forenses, psicólogos, educadores sociales, trabajadores sociales, etc., cuando actúen como funcionarios públicos.
Pero, es más, aún en el caso de que el médico u otros profesionales actúen en el ejercicio privado de su profesión, existe la facultad en este caso -que no el deber- de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que pudieran ser determinantes de la incapacitación (así lo declara el art. 204 del Código Civil para cualesquiera otras personas), dejando así a la conciencia de terceros esta posibilidad de denunciar la posible causa de incapacidad para que pueda ponerse en marcha el mecanismo protector correspondiente, lo que en ocasiones será una cuestión a valorar por el médico que trata privadamente al paciente si detecta que éste carece de la capacidad suficiente y le consta no goza de la necesaria protección en su ámbito, aún cuando no exista obligación legal.

La información precisa para este trabajo, está sacada de revistas y entrevistas con un médico (Dcta. Ana Menor Odriozola) y un abogado (Mariano Menor Odriozola), (mis hermanos) a los que agradezco su ayuda y apoyo.

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