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lunes, 4 de marzo de 2013

El Internamiento del 211

Constituye el objeto del presente trabajo el estudio del procedimiento de internamiento por razón de trastorno psíquico, regulado, básicamente, en el artículo 211 del Código Civil, tanto desde la perspectiva de las bondades del precepto anunciado como de sus deficiencias que, lamentablemente, entendemos que superan a aquéllas.
Hemos de aclarar que el presente estudio girará, únicamente, sobre el procedimiento de internamiento, haya sido previamente, o no, declarado incapaz el internado, pues la incapacitación no es requisito previo del internamiento, ya que no todo incapaz es susceptible de ser internado ni tampoco todo internado requiere ostentar la categoría de incapaz1. O dicho con palabras de LETE DEL RIO2, puede internarse y ser internado cualquier persona, haya sido o no incapacitada judicialmente, y la declaración de incapacidad no implica que la persona deba ser internada; pues internamiento e incapacitación no tienen necesariamente que coincidir, si bien pueden producirse ambas situaciones respecto de una misma persona.
La anterior puntualización que, a primera vista, pudiera carecer ya de sentido a la vista de la reforma operada en el artículo 211 del Código Civil por la L.O. 1/1996, mantiene toda su intensidad pues acarrea, a nuestro entender, graves problemas interpretativos ya que, en la actualidad, el citado precepto tan sólo hace referencia al "internamiento por razón del trastorno psíquico", con lo cual deja fuera de su ámbito todos los internamientos de incapaces o presuntos incapaces -como establecía en su anterior redacción- por motivos puramente físicos.
1. Breve recorrido histórico
Ya en una Instrucción General para Subdelegados de Fomento de 30 noviembre de 1833 se hacía referencia a los hospitales psiquiátricos como jaulas inmundas y tratamientos crueles que aumentan, por lo común, la perturbación mental de hombres que, con un poco de esmero, podrían ser vueltos al goce de su razón y al seno de su familia.
Sin embargo, sólo podemos situar la primera norma que reguló, con carácter general, el internamiento en centros psiquiátricos en el Real Decreto de 19 de mayo de 1885, aclarado por una Real Orden de 20 de junio del mismo año; norma que ya sentía, al menos aparentemente, la preocupación de los internamientos abusivos al señalar en su Exposición de Motivos que en la imposibilidad de que el Estado se haga cargo de todos los hospitales de dementes, el Gobierno anterior, así como el actual, creyó que se estaba en el caso de publicar una disposición de carácter general para garantizar esa dicha seguridad individual, dando en tan grave y delicado asunto la debida intervención a los Tribunales de Justicia, y sujetando a los establecimientos provinciales, municipales y particulares a las mismas reglas de precaución que se observan en el manicomio que corre a cargo del Estado...
Posteriormente, dicha norma fue sustituida por el Decreto de 7 de julio de 1931, a su vez modificado por el Decreto de 27 de mayo de 1932 y aclarado por la Orden de 30 de diciembre de 1932 que establecía sólo un control gubernativo de los internamientos involuntarios de los enfermos mentales, por lo que desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978, casi todos los internamientos existentes eran verdaderas detenciones o privaciones de libertad ilegales.3
En una tercera fase, aparece la Ley de reforma de la tutela de 24 de octubre de 1983, en cuyo artículo 2.2 deroga expresamente el Decreto antes citado, sustituyéndolo por los artículos 211 y 271.1 C.C., cuya legalidad, según veremos más adelante, era más que dudosa al carecer la Ley citada del carácter de orgánica.
Como culminación a esta breve, pero intensa, evolución legislativa llegamos a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modifica el apartado 1º del articulo 211 del Código Civil y el artículo 271, si bien concretamente el punto 1º de este último permanece inalterado. Y nuevamente se vuelve a desaprovechar la oportunidad para otorgarle carácter de Ley Orgánica al precepto en cuestión pues la disposición final vigésima tercera le otorga expresamente el carácter de Ley ordinaria a la modificación referida.
2. Bienes jurídicos en juego
Señala la Circular 2/1984, de 8 de junio, de la fiscalía General del Estado, que el internamiento no sólo priva de la posibilidad de desplazarse libremente -libertad personal-, sino que también afecta a lo que se ha llamado libertad moral, pues al sujeto se le ha de administrar un tratamiento contra su voluntad, se ha de sujetar a determinadas normas de régimen interno, etc.
Hemos de señalar, desde un principio, que la anterior manifestación nos parece excesivamente maniquea y que roza, peligrosamente, la demagogia. Demagogia que se alimenta al afirmar que "se ha de sujetar a determinadas normas de régimen interno" como fundamento a la restricción de la llamada libertad moral, pues esas normas de régimen interno debe cumplirlas igualmente desde el enfermo coronario ingresado en la unidad cardiovascular de cualquier hospital, hasta el ciudadano que visita un museo o unos grandes almacenes.
Maniquea porque, si bien es cierto que el internamiento afecta la libertad personal, no es menos cierto que existen otros bienes jurídicos en juego, quizá, de mayor envergadura. Así, siguiendo la sistemática de GARCIA-RIPOLL4 podemos señalar tres supuestos de internamientos en los que, además de la libertad personal, los bienes jurídicos en juego adquieren una condición de protegibles superior a la que posee la libertad personal.
En primer lugar, se sitúan los internamientos de aquellos sujetos abandonados, sin familia, que, aunque tan sólo poseen leves deficiencias psíquicas, se encontrarían abocados, caso de no ser internados, a la más absoluta de las indigencias y desamparo, en cuyo caso entendemos que el propio bienestar personal y la dignidad humana hacen preferible el internamiento.
En segundo lugar, aquellos supuestos de enfermos mentales que sean peligrosos para sí mismos, en cuyo caso no sólo es el bien jurídico vida el necesitado de protección, sino que, además, constituye una obligación del Estado la de proteger al individuo.
Por último, la libertad personal debe ceder en favor de la seguridad colectiva en aquellos casos en que el enfermo, pese a no haber cometido delito alguno, constituya un peligro razonable para las personas de su entorno. Ciertamente, en el caso planteado, y siguiendo, igualmente, las recomendaciones del autor citado5, la medida del internamiento debe ser aplicada con cautela habida cuenta del precedente de la extinta Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970, heredera de la Ley de Vagos y Maleantes.
Así pues, debe concebirse el internamiento, no sólo como una medida exclusivamente terapéutica para el enfermo, sino que también debe tenerse presente la protección para la comunidad y para el propio enfermo, habiendo llegado a ser considerado por algún sector de la doctrina, en algunos casos, como un deber cuya inobservancia podría dar lugar a la comisión del delito de omisión del deber de socorro.6
En esta línea se sitúa, a nuestro entender con plausible acierto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 17 de marzo de 1998, al señalar que:

... para que resulte procedente el internamiento, habrá de considerarse tanto la necesidad o conveniencia para el propio individuo desde el punto de vista terapéutico, como la peligrosidad del mismo para sí o para otros e, incluso, hasta su posible incompatibilidad con la vida en sociedad; esto es, el internamiento del presunto incapaz es una medida terapéutica y asistencial, actuando el juez como garante de los derechos y libertades de las personas, además de desarrollar una función cautelar.

3. Normativa aplicable
En primer lugar, como centro de gravedad, se ubica el artículo 17 de la Constitución, que en su inciso 1 señala que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
En segundo lugar, y por imperativo del artículo 10.2 de la Carta Magna, resulta de aplicación el artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos y Libertades Fundamentales de 1950 que en su apartado 1 manifiesta que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido en la ley: ...e) Si se trata de internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
En el último peldaño normativo se encuentra el artículo 211 del Código Civil, objeto de este estudio, así como el artículo 271.1, que señalan, respectivamente, que el internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
El juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 203.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269.4º, el Juez, de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento cuando lo crea pertinente, y, en todo caso, cada seis meses, en la forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Por su parte, el artículo 271. 1 señala que el tutor necesitará autorización judicial: 1º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial. Precepto que, como hemos señalado anteriormente, resulta repetitivo respecto del anterior.
4. Naturaleza jurídica del artículo 211 C.C.
Nos encontramos frente a una norma de carácter, evidentemente, procesal lo que nos aboca a concluir la incorrecta ubicación del precepto, pues el Código Civil no es, precisamente, el texto legal más adecuado para incluir normas de carácter adjetivo. De hecho la norma comentada es recogida, con algunas modificaciones, en el artículo 763 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa derogación del artículo 211 C.C.
Y ese carácter procesal no parece admitir demasiadas controversias desde el momento en que el precepto analizado regula el procedimiento de internamiento (desde los presupuestos hasta la continuación o cesación del mismo), siquiera sea de forma muy somera e incompleta.
MARTIN GRANIZO7, apurando la calificación jurídica, considera que se trata procesalmente hablando, como medidas cautelares anticipadas o medidas cautelares propiamente dichas, según que se adopten antes de iniciarse el juicio ordinario de menor cuantía o durante el curso del mismo.
Sin embargo, no podemos compartir, en absoluto, esta postura, puesto que la conceptualización como medida cautelar de la incapacitación implica una relación de causalidad y, como ya hemos señalado anteriormente, el internamiento no está condicionado a la previa o posterior incapacitación del enfermo, sin perjuicio de la conveniencia de la misma. Pero, a mayor abundamiento, la vigente redacción, dada por la L.O. 1/1996, excluye, de manera rotunda, esa idea medial al haber suprimido la expresión presunto incapaz por la de trastorno psíquico.
A nuestro juicio, el artículo 211 constituye una norma procesal, como ya hemos indicado, que no puede reconducirse a una categoría única pues encierra, en sí misma, un conjunto de actividades heterogéneas -presupuestos, competencia, actividad probatoria, resolución- conducentes a un único fin cual es que el internamiento se haya verificado sin menoscabo de las garantías y del derecho a la libertad del enfermo.
CLASES DE INTERNAMIENTO
1. Por razón de quien lo autoriza
Dentro de esta categoría encontramos podemos distinguir los internamientos en judiciales y extrajudiciales, en función de la intervención, o no, del órgano jurisdiccional, subdividiéndose, a su vez, los judiciales en ordinarios y de urgencia, según dicha intervención sea previa o posterior al internamiento.
2. Por razón de quien lo interesa
En función de este criterio pueden dividirse los internamientos en voluntarios y forzosos. Respecto de los primeros, serán objeto de un tratamiento específico más adelante pues no es una cuestión pacífica el internamiento voluntario debido al silencio legal que reina en este supuesto.
En cuanto a los forzosos pueden establecerse, a su vez, distintas categorías que serán igualmente objeto de estudio al tratar la legitimación activa y que ahora apuntamos tan sólo a efectos puramente enunciativos: a instancia de quienes ejerzan la patria potestad, a instancia de quienes desempeñan la tutela o curatela, a instancia del Ministerio Fiscal y a instancia de cualquier persona que ostente un interés legítimo.
3. Por razón de la persona internada.
En este punto pueden distinguirse dos posibles manifestaciones, según se tome como referencia la situación de incapacidad del sujeto o su edad.
Atendiendo al primero de los criterios propuestos, es decir, la situación de incapacidad, puede distinguirse el internamiento de presuntos incapaces o de declarados en situación de incapacidad, clasificación que entendemos carece de virtualidad práctica, sobre todo tras la reforma operada por la L.O. 1/1996.
Tomando como base el segundo de los criterios, o sea, la edad, pueden distinguirse el internamiento de los mayores y de los menores de edad.
4. Por el motivo que los origina
Es quizá una de las clasificaciones de mayor relevancia práctica, al menos desde una perspectiva estrictamente procesal, pues según se trate de un internamiento ordinario o urgente el procedimiento a seguir será sustancialmente distinto.
5. Por la duración del internamiento
Esta clasificación viene señalada por algún sector doctrinal, concretamente, RAMOS CHAPARRO8 que considera que los internamientos de una duración inferior a 24 horas no precisan de control judicial.
Sin embargo, a nuestro juicio se trata de una apreciación errónea, pues la intervención judicial viene provocada por la coactividad de la medida. Además, ningún precepto legal autoriza a distinguir entre internamientos superiores o inferiores a 24 horas, siendo este tiempo el que marca el plazo máximo de comunicación al órgano judicial, por lo que no es posible tomar el tiempo como referencia para distinguir entre distintas categorías de internamientos.
III. EL INTERNAMIENTO
Centrados ya en el núcleo de la cuestión hemos de anticipar que son más bien escasas las referencias jurisprudenciales que pueden hacerse puesto que son pocas las ocasiones en que los Tribunales han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, siendo la mayoría ella cuestiones de competencia ente distintos Juzgados de 1ª Instancia que se disputan, no la competencia, sino su incompetencia territorial.
Una observación conviene hacer al respecto y es la referencia obligada a la Circular 2/1984, de la Fiscalía General del Estado que, en la práctica, ha llegado a alcanzar en numerosos Juzgados de 1ª Instancia, el carácter de punto de partida obligado. Bien es cierto que el valor doctrinal que la misma posee resulta inestimable (máxime en un caso como el que nos ocupa de parquedad legislativa), pero no es menos cierto que la misma no constituye ninguna fuente del ordenamiento jurídico, cuestión ésta que queremos dejar aclarada desde el principio.
Por último, señalar que, a lo largo de este epígrafe, distinguiremos entre el internamiento ordinario y el de urgencia por el distinto tratamiento que recibe en la propia Ley.
1. Competencia
Previamente conviene matizar que haremos referencia únicamente a la competencia territorial, pues la competencia funcional será analizada más adelante al examinar los recursos que proceden contra las resoluciones que acuerden el internamiento.
a) Internamiento ordinario

La competencia para autorizar -que no acordar- el internamiento la ostenta el Juez de 1ª Instancia, siendo esta afirmación pacífica tanto en el plano judicial como en el doctrinal.
Sin embargo, la determinación de cuál sea el Juez de 1ª Instancia territorialmente competente hace desaparecer el remanso de paz señalado, puesto que existen dos posturas al respecto: bien considerar competente al Juez del lugar del domicilio de la persona que se pretenda internar o bien el del lugar donde radique el centro hospitalario o asistencial.
La reciente Consulta 6/1997, de 15 de julio9, de la Fiscalía General del Estado, reitera la postura mantenida en la Circular 2/1984 al señalar: correspondiendo la competencia territorial, entre los de su clase, al Juez del domicilio de aquél cuyo internamiento se pretendía. Criterio este que no es sino la lógica conclusión de aplicar la regla primera del artículo 63.1º LEC, como señala la Fiscalía de Barcelona10, al manifestar que en cuanto al problema de competencia, no hay fuero determinante, exclusivo y excluyente, por lo que rige, con carácter general, la norma del artículo 63, numero 1 de la LEC, que defiere la competencia en favor del Juez del lugar del domicilio.
Sin embargo, no podemos olvidar que la adopción de este criterio planteará problemas de índole práctica, una vez practicado el internamiento, en orden a la actividad de seguimiento si el centro radica en un partido judicial distinto al del domicilio del internado, por lo que habrá que acudir a la figura del auxilio judicial en detrimento del principio de inmediación; problema éste que es recogido por la Sentencia de la audiencia Provincial de Cuenca de 28 de marzo de 1996 al acoger el criterio opuesto:
De lo anterior deriva que el juzgado de 1ª Instancia de San clemente se encuentra materialmente imposibilitado para el examen de la demandada, ello por su internamiento indefinido en institución penitenciaria situada fuera del partido judicial, sin que esta situación pueda ser remediada por vía de cooperación judicial al impedirlo el precepto del artículo 208 del Código Civil. Es por ello que se ha dicho que prima el domicilio real sobre el administrativo y que cuando el presunto incapaz se encuentra ingresado en un centro de forma no accidental o esporádica será competente el Juez del lugar donde se encuentre dicho centro.
b) Internamiento de urgencia

Mayores problemas prácticos presenta la competencia territorial en los casos de internamientos urgentes.
Volviendo a la Circular 2/1984, en ella se manifiesta que: ... más como puede suceder que no coincidan el lugar del domicilio del internado y el centro psiquiátrico en que se interna, creemos que el Juzgado correspondiente a este último será el competente. Criterio igualmente seguido por la Fiscalía de Barcelona -vid. Supra- que al referirse al Juez del lugar del domicilio señala que no parece serlo cuando se trata de un procedimiento de urgencia, en el que, en definitiva, lo que se solicita del Juez es que legalice una privación de libertad que se ha producido con anterioridad, por lo que parece más conforme con la necesaria inmediación y urgencia del caso, que sea el Juez del lugar del internamiento el que reciba la notificación, practique la actividad probatoria mínima y resuelva...
Este ha sido el criterio adoptado en sede judicial. Así, la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alava, de 18 de febrero de 1994, en su fundamento de Derecho segundo, señala:
Precisamente por el hecho de no existir unidad doctrinal en materia de competencia de internamientos no voluntarios es por lo que parece razonable acogerse al criterio orientativo sentado en tal sentido por la circular 2/1984 del Fiscal General del Estado por la que, en efecto, se determina la competencia del Juzgado donde radica el Centro Hospitalario, máxime cuando desde una perspectiva estrictamente legal en materia de competencias no resulta posible aclarar la cuestión ante la inaplicabilidad de los preceptos citados por el Juzgado [...], ya que ni el asunto cuestionado en nada tiene que ver con la determinación de la competencia para substanciar las demandas sobre estado civil (art. 63.1 LEC) ni puede asimismo admitirse la aplicación del art. 432 LEC al referirse al repartimiento de negocios, lo que no hace posible ni tan siquiera su analógica aplicación.
En último término no faltan otra serie de razones que avalan el favorable acogimiento [...]; una primera de carácter general y que aconseja la atribución de competencia al Juzgado del domicilio del Centro por favorecer una inmediatividad y acercamiento entre dicho órgano y el presunto incapaz en orden al adecuado seguimiento de su evolución y una segunda derivada de la peculiaridad de este concreto caso...

Es de señalar cómo, de forma incomprensible, la Audiencia de Alava rechaza la aplicación de un precepto legal para acogerse al criterio contenido en la Circular de la Fiscalía. Y no es que no estemos de acuerdo con la competencia del lugar donde radica el Centro, sino con la pobre argumentación esgrimida por la Audiencia.
Desde nuestro punto de vista, es, efectivamente, competente el Juez del lugar donde radica el Centro Hospitalario, pero no el Juez de 1ª Instancia, sino el de Instrucción. Obviamente en aquellas poblaciones en que no exista la separación jurisdiccional coincidirá su titular en ambos casos, pero en cualquier caso se tratará de una actividad propia del Juez de Guardia, y ello por los siguientes motivos:
  • El internamiento por vía de urgencia implica una privación de libertad que debe ser, necesariamente, reconducido a la detención, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, "no existen zonas intermedias entre la libertad y la detención", sin perjuicio de que la intervención jurisdiccional posterior ratifique la decisión de internamiento. Incluso el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de instar el procedimiento de Habeas Corpus por el internado, lo que evidencia que la situación en la que se encuentra el mismo es de una auténtica detención.
  • A mayor abundamiento, el carácter urgente del internamiento vendrá provocado, en la mayoría de los casos, por la comisión de un delito (generalmente de lesiones) y la conducción del sujeto al Centro será llevada a cabo por las Fuerzas de orden público.
  • En tercer lugar, como ya hemos anunciado y veremos al tratar el epígrafe correspondiente a los recursos, el sujeto internado puede solicitar la incoación de un procedimiento de Habeas Corpus, con lo que podría darse el supuesto, de que el Juez de Instrucción determinara que la detención fue ilegal y el de 1ª Instancia acordara que el internamiento fue conforme a derecho.
  • Por último, en los internamientos de urgencia, deberá darse cuenta del mismo a la autoridad judicial de forma inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de 24 horas, lo que significa que el agotamiento del plazo de 24 horas debe considerarse como máximo y, en consecuencia, excepcional. Por todo ello, si el director del Centro Hospitalario decidiera comunicar al Juez, de forma inmediata, el internamiento de un sujeto acaecido durante la noche, únicamente podrá notificarlo al Juez de Guardia, al igual que si el internamiento se produce el sábado por la tarde excedería las 24 horas si no se notificara a éste.
Esta solución propuesta parece deducirse del Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de septiembre de 1994 que señala en su fundamento único:

Aún admitiendo que la materia es susceptible de diversas consideraciones críticas y que el supuesto jurídico presenta matices de variada índole que lo hacen ciertamente atípico, incluso es más que discutible la calificación de acto de jurisdicción voluntaria, pues, dado el fundamento del control judicial, acaso debió haberse configurado como un acto gubernativo de competencia del sector jurisdiccional penal...

Sin embargo, en la resolución parcialmente transcrita no se encuentra fundamentación alguna que justifique esa "competencia del sector jurisdiccional penal".
Como lógica consecuencia de la inclusión del internamiento de urgencia en la esfera procesal penal se deriva la inadecuación de los procedimientos civiles para su tramitación, pero esta es una cuestión que trataremos más adelante al abordar el procedimiento aplicable.
2. Legitimación activa
a) Internamiento ordinario
Ninguna mención hace el artículo 211 CC a la legitimación, motivo por el que la Memoria de la Fiscalía citada entiende que debe acudirse a la aplicación analógica de las normas que regulan la legitimación para instar la incapacitación.
Por su parte, MARTIN GRANIZO11, entiende que no sería correcta la configuración como aplicación analógica, sino que se trata de una labor interpretativa extensa o interpretación lógica ya que el Título IX del Libro I del CC - bajo la rúbrica "De la incapacitación"- se compone de 15 artículos cuya aplicación al internamiento no responde a la aplicación de los principios informadores de la norma sino que se aplica la norma misma.
Sin embargo, entendemos que se trata de una polémica estéril ya que la solución viene dada por la propia ubicación del artículo 211 CC. Así, comprendiendo el citado Título IX los artículos 199 a 214 (ambos inclusive), y estando incluido el artículo 211 entre los mismos, tal circunstancia revela la voluntad del legislador de hacer partícipe a los internamientos de la regulación establecida en esos 15 artículos, así como de los concordantes.
En consecuencia, entendemos que los preceptos citados resultan "directamente" aplicables al internamiento, en la medida que su naturaleza específica lo permita, sin necesidad de acudir a instituciones tales como la analogía o la interpretación extensiva.
Sentado lo anterior, la legitimación activa para instar el internamiento la ostentarán:
  • El cónyuge o descendientes y, en defecto de estos, los ascendientes o hermanos de la persona cuyo internamiento se insta (art. 202 CC).
  • El Ministerio Fiscal (art. 203.1 CC y art. 3.7º del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).
  • En el caso de los menores, sólo tendrán legitimación los padres o tutores (art. 205 CC).
No obstante, como hemos señalado anteriormente, resultan de aplicación directa las normas contenidas en el Título IX del Libro I del CC y concordantes, por lo que debe entenderse legitimado, igualmente, al curador por la remisión que hace el artículo 290 CC a las funciones del tutor. Consideración que viene reforzada por el hecho de que la curatela no es, únicamente, una medida de protección patrimonial sino también personal (art. 287 y 290 CC).
Si hasta el momento hemos tratado la legitimación activa, en sentido estricto, cabe hablar de lo que podría denominarse legitimación indirecta que hace referencia a la obligación que tienen las autoridades y funcionarios de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la constancia de una persona susceptible de internamiento (art. 203.2 CC.); obligación que se torna en facultad para quienes no ostenten la condición de funcionario o autoridad (art. 204).
b) Internamiento de urgencia
En materia de internamientos urgentes, prosigue el silencio del artículo 211 que ya señalábamos para el procedimiento ordinario, por lo que estimamos aplicables, igualmente, los criterios referidos para el mismo.
Sin embargo, dada la idiosincrasia del internamiento urgente, entendemos que la legitimación activa se amplía considerablemente. Así, ante una situación de peligro inminente -tanto para la salud del internado como para la integridad del mismo o de quienes le rodean- cualquier persona estará, no sólo legitimada, sino incluso obligada para poner en conocimiento de la autoridad más cercana -o de sus agentes que será el caso más probable- dicha situación de peligro, e incluso cualquier particular, si dispusiere de los medios necesarios. estará legitimado para trasladar al sujeto al Centro Hospitalario más cercano. Legitimación que viene dada por los artículos 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que estimamos directamente aplicables al constituir el internamiento urgente, en la práctica, una auténtica detención.
Así lo ratifica el Tribunal Constitucional en su Sentencia 98/1986, de 10 de julio, cuando en su Fundamento 4º señala que:

... de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad y que siendo admisible teóricamente la detención pueda producirse en el curso de una situación voluntariamente iniciada por la persona...

Pero, sobre todo, en la Sentencia 104/1990, de 4 de junio que, en su Fundamento 2º manifiesta:
Según el art. 171 C.E. nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en las formas previstos en la Ley. Dentro de esos casos y formas ha de considerarse incluida desde luego la detención regular... de un enajenado, a la que se refiere el artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La regularidad de esa detención depende, a su vez, de la existencia de una decisión judicial que autorice ese internamiento (art. 211 Código Civil), por la situación de salud mental del afectado que justifique la necesidad del internamiento.
Idéntica configuración, como detención, le otorga el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando, en su Sentencia de 28 de mayo de 1985 (caso Ashingdane), señala en el punto 44:
En principio la "detención" de una persona, como enfermo mental, no será "regular", según el apartado e) del párrafo 1, más que si se desarrolla en un hospital, una clínica u otro establecimiento apropiado para el enfermo.
Por su parte, el Sr. Sampaio formula una opinión disidente, compartida por los Srs. Melchior y Weitzel, en el Informe de la Comisión Europa de Derechos Humanos señalando que:
La legalidad material (y no solamente formal) de la detención de un enajenado es inseparable de las condiciones del tratamiento del interesado [...] De cuanto antecede se deduce que una acción judicial relativa, como en este caso, a cuestiones de tratamiento o alojamiento hospitalario apreciados plantea la cuestión de la ilegalidad de la detención...
Y, en sede doctrinal, RODRIGUEZ RAMOS en su obra La detención12, dentro del apartado "Otros supuestos de detención" dedica un epígrafe específico al internamiento bajo la rúbrica "salud física y mental", al igual que hace GIMENO SENDRA13 al incluir el internamiento dentro del epígrafe denominado detenciones "especiales".
Un segundo aspecto, que si bien no se enmarca dentro de la legitimación activa, en sentido estricto, sí que guarda con la misma una relación de causa efecto, es la actitud del director del Centro Hospitalario. Este puede optar bien por admitir el ingreso, con la consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del Juez de Guardia, o bien considerar que, desde un punto de vista clínico, el sujeto no reúne los requisitos necesarios para su internamiento y, en consecuencia, no permitir su entrada en el centro, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que pueda incurrir en este último caso por la omisión de un deber de socorro.
3. Legitimación pasiva
En lo tocante a la legitimación pasiva no cabe diferenciar, como hasta el momento veníamos haciendo, entre internamiento ordinario y urgente puesto que la persona legitimada pasivamente siempre será la misma en ambos casos y la única diferencia entre ambos internamientos vendrá provocada por la gravedad del cuadro clínico y, sobre todo, por las consecuencias del mismo.
Una segunda puntualización resulta imprescindible antes de centrarnos en el análisis de este aspecto. Así, ya vimos en su momento que, como consecuencia de la modificación operada en el artículo 211 por la L.O. 1/1996, se ha reducido considerablemente el abanico de los sujetos pasivamente legitimados.
Efectivamente, la redacción precedente del artículo 211 comenzaba diciendo que el internamiento de un presunto incapaz..., por lo que los pasivamente legitimados, según el artículo 200 del Código Civil, eran todas aquellas personas que padecieran enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico susceptibles de recibir tratamiento clínico especializado en régimen de internamiento.
Sin embargo, la versión actual del artículo 211 ha reducido el círculo de las personas susceptibles de internamiento únicamente a quienes padezcan algún trastorno psíquico, con lo que, evidentemente, deja fuera a todas aquellas personas cuya causa de internamiento tenga un origen físico.
Lo anterior no significa que los sujetos aquejados de enfermedades físicas no puedan ser internados, como veremos más adelante, sino, únicamente, que no podrán serlo por el procedimiento establecido en el precepto que ahora estudiamos.
Hechas las precisiones que anteceden, podemos señalar, como primera afirmación, quizá un tanto perogrullesca, que el legitimado pasivamente será la persona internada. Ahora bien, respecto de las concretas condiciones que debe reunir, no vienen especificadas legislativamente por lo que es preciso acudir a los requisitos establecidos por vía jurisprudencial.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 24-10-1979 (Caso Winterwerp), señaló, al referirse al concepto de enajenado recogido en el artículo 5 del Convenio, que:
... su sentido evoluciona continuamente con los progresos de la investigación psiquiátrica, la flexibilidad creciente del tratamiento y los cambios de actitud de la sociedad hacia los enfermos mentales, especialmente a medida que aumenta la comprensión de los problemas de estos pacientes.
... no se puede internar a nadie como enajenado sin datos médicos que pongan de manifiesto en estado mental adecuado que justifique la hospitalización obligatoria...

En la misma línea, nuestro Tribunal Constitucional, en la Sentencia 104/1990, antes citada, dispone:
Para privar al enajenado de su libertad, según la doctrina consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Winterwerp, Sentencia de 24 de octubre de 1979 y Ashingdane, Sentencia de 8 de mayo de 1985), debe establecerse judicialmente que el afectado padece una perturbación mental real, comprobada médicamente de forma objetiva, y que esa perturbación presenta un carácter o magnitud que justifique ese internamiento, por no poder vivir esa persona libremente en sociedad. Además ese internamiento no puede prolongarse lícitamente sino en la medida en que persista esa situación de perturbación que le impida la vida en libertad.
En consecuencia, serán criterios médicos los que determinen la procedencia del internamiento, caso por caso, sin que se puedan establecer patrones apriorísticos. Así se pronuncia la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10-2-1986 cuando manifiesta que:
... con acomodo a la expresada normativa contenida en el citado artículo 211, a la que, en su caso y momento, de estimarse que se den las circunstancias para su aplicación, habrá de acudirse y mucho más en cuanto que las limitaciones de índole personal, como son las de internamientos en Centro psiquiátricos, no pueden establecerse "a priori" y genéricamente, sino en el momento y concretamente para cuando se dé la causa que requiera tan extraordinaria medida afectante a la personalidad.
En la misma línea se pronuncia BERCOVITZ14 alabando la resolución reseñada.
Y todo ello con las dramáticas consecuencias que puede acarrear el riesgo de errar en la decisión de no internar al enfermo. Así, la Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, pese a que el enfermó consumó finalmente su idea suicida, confirma acertada la idea de no internar al enfermo tras el examen personalizado de su estado:
Igual cabría afirmar del doctor C. que atendió al mismo paciente el mismo día en el "Hospital Clínico". Como paciente psiquiátrico, tras la medicación adecuada y observación, no había motivo objetivo de internamiento. Estaba tranquilo y nada hacía pensar que pudiera reincidir en la idea suicida... Por otro lado y como enfermo de Alzheimer, tampoco está indicado ni es propio una asistencia hospitalaria de este tipo, porque no requería de vigilancia sanitaria continuada.
Por su parte, LOPEZ BARJA DE QUIROGA15, partiendo de la propia Jurisprudencia del TEDH, concretamente de los casos Winterwerp, Luberti, X y Ashingdane, señala como condiciones mínimas las siguientes:
  • Salvo en casos de urgencia, debe haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haber demostrado ante la autoridad competente por medio de un dictamen pericial médico objetivo la existencia de un trastorno mental real.
  • El trastorno mental debe revestir un carácter o una amplitud que legitime el internamiento.
  • El internamiento no puede prolongarse válidamente sin que persista dicho trastorno.
Discrepamos del planteamiento que hace de la legitimación pasiva MARTIN GRANIZO16 al señalar los problemas que pueden plantearse en la práctica cuando el sujeto en cuestión, en los urgentes, se oponga al internamiento siendo mayor de edad y sin que hubiere sido declarado incapaz. Tales problemas los concreta en la posibilidad de realizarse el internamiento y en la hipotética oposición del director del Centro al internamiento. En línea con la postura mantenida desde un principio a lo largo de este trabajo, ninguna relación guarda la incapacitación propiamente dicha con el internamiento y, de hecho, los problemas apuntados podrían darse igualmente en el caso de que el sujeto estuviere formalmente incapacitado, pues dicha incapacitación nunca implicará, necesariamente, una obligación de internamiento por lo que igualmente podría oponerse al mismo el director del Centro Hospitalario.
Y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia antes citada al señalar que:
El internamiento en un Establecimiento Psiquiátrico no es una normal consecuencia de la expresada incapacitación conferible a quien sea encargado de la custodia del incapacitado, ni en consecuencia emana de la normativa contenida en el artículo 200 del Código Civil con su complemento del artículo 208 del mismo Cuerpo legal, sino de una específica regulación establecida en el artículo 211 del referido Código...
4. Lugar del internamiento
La respuesta a esta cuestión viene dada en el artículo 20.2 de la Ley General de Sanidad que establece que la hospitalización de los pacientes por procesos que así lo requieran se realizará en las unidades psiquiátricas de los hospitales generales.
En este aspecto hemos de acudir, nuevamente, a las directrices apuntadas por la jurisprudencia del TEDH, si bien hemos de advertir que las distintas resoluciones que se ocupan de este aspecto más bien parecen ser fruto del consenso político de los diversos países que de una rigurosa aplicación del Convenio. Por ello, LOPEZ BARJA DE QUIROGA17 califica dichas resoluciones como una respuesta tremendamente estrecha a tan importante problema aunque más bien habría que calificarlas simplemente de cobardes.
En el caso Winterwerp señaló que:
En principio, la detención de una persona, como enfermo mental, no será regular, según el apartado e) del párrafo 1, más que si se desarrolla en un hospital, una clínica u otro establecimiento apropiado para el enfermo. Sin embargo, y sin perjuicio de todo lo que antecede, el tratamiento o régimen adecuado no está comprendido, en principio, en el artículo 5.1 apartado e).
Dos conclusiones, de signo opuesto, pueden extraerse de la anterior afirmación. La primera, con una valoración altamente positiva, consistente en la exigencia de un centro apropiado para el internamiento. La segunda, con una valoración negativa, la supuesta falta cobertura del tratamiento adecuado dentro del Convenio; afirmación gratuita y sin fundamento pues el tratamiento adecuado no es sino la lógica consecuencia del internamiento en un Centro especializado
Sin embargo, es en el caso Ashingdane donde realmente el Tribunal sienta su doctrina al respecto. El caso de referencia vino provocado por la negativa del gobierno británico a trasladar al enfermo de un centro psiquiátrico de alta seguridad a otro de régimen normal después de que diversos especialistas certificaran que el enfermo había dejado de ser peligroso. Negativa del gobierno que vino provocada por la oposición de los sindicatos del personal laboral del centro al que pretendía ser trasladado.
Pues bien, sobre estos antecedentes el TEDH eludió la cuestión de fondo señalando que:
Esta conclusión no altera las circunstancias desafortunadas de que el demandante ha sufrido, humanamente hablando, una injusticia, debiendo soportar el régimen más estricto de Broadmoor durante diecinueve meses más de lo que exigía su estado mental. El Gobierno mismo se lamenta de ello y siente mucho los sucesos que han dado lugar a la demanda. El problema del que surge el presente asunto -el traslado a partir de hospitales especiales desde Inglaterra al País de Gales- reviste, sin duda, una carácter más grave para el interesado. Sin embargo el perjuicio infligido al Señor Ashingdane no es de aquellos contra los cuales el artículo 5.1 e) del Convenio protege.
Afortunadamente, aunque sólo sea con un carácter meramente testimonial, el Juez Pettiti formuló su voto particular justificándolo en que:
El internamiento de un enfermo mental tiene como finalidad su tratamiento con vistas a su curación, al mismo tiempo que la protección de terceros contra los enfermos verdaderamente peligrosos. La tarea y el deber de la administración son, pues, ante todo, contribuir al tratamiento médico y buscar los mejores modos para asegurar la curación con independencia de las necesidades de política social. Por todo ello, considero que, durante algunos meses, en Broadmoor, el mantenimiento de la detención dejó de ser "regular" en el sentido del artículo 5.1, aunque, en el caso de autos, no hubiera, por parte de la autoridad, una finalidad inconfesada -el artículo 5 no exige para la existencia de violación que exista tal intención-.
Mención especial merece hacerse a los llamados centros de educación especial, cuyo ingreso entendemos que no requiere autorización judicial dada la relativa privación de libertad que, además, está orientada a fines únicamente educativos, que puede ser equiparada a la de los clásicos internados. Así se pronuncia el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 3 de julio de 1996:
... lo que no ocurre en el supuesto que se enjuicia, en el que el motivo del ingreso es una deficiencia mental que necesita de la educación especial que allí se imparte, además de que el ingreso durante cinco días de la semana, se parece más a los internos de un colegio de educación básica o media, que a un centro psiquiátrico, lo que, unido a las razones que expuso el Juez a quo en sus resoluciones y que se incorpora a la presente, se llega a la conclusión de no ser necesaria la aprobación judicial, por lo que procede confirmar el auto recurrido.
5. Procedimiento
a) Internamiento ordinario
Previamente vamos a referirnos, siquiera sea de forma somera, al procedimiento previsto en la Disposición Adicional única de la Ley 13/1983. La misma, al referirse a la tramitación de los demás procedimientos derivados de los Títulos IX y X, del Libro I del C.C., señalaba que se tramitarán por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre jurisdicción voluntaria, por lo que remitía el procedimiento aplicable a los internamientos a los artículos 1811 y siguientes de la LEC.
Dicha remisión planteaba el problema -por otra parte común a todas las remisiones realizadas a las disposiciones de la LEC reguladora de la jurisdicción voluntaria- de saber si resultaba de aplicación el artículo 1817 en caso de oposición por el internado, con la consecuencia de tener que acudir al declarativo ordinario de menor cuantía; problema que se hubiera evitado si la citada disposición adicional, en lugar de remitirse a los preceptos de la LEC hubiera previsto su tramitación como actos de jurisdicción voluntaria sin hacer mención alguna a la Ley Adjetiva.
Afortunadamente, la situación actual ha variado sustancialmente con la L.O. 1/1996, en cuya Disposición adicional tercera señala:
Con la excepción de las declaraciones de incapacitación y de prodigalidad, las demás actuaciones judiciales previstas en los Títulos IX y X del Libro I del Código Civil se ajustarán al procedimiento previsto en la jurisdicción voluntaria, con las siguientes particularidades:
1ª Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor o incapaz, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias y pruebas que estimen oportunas. Suplirán la pasividad de los particulares y les asesorarán sobre sus derechos y sobre el modo de subsanar los defectos de sus solicitudes.
2ª No será necesaria la intervención de Abogado ni de Procurador.
3ª La oposición de algún interesado se ventilará en el mismo procedimiento, sin convertirlo en contencioso.

Así pues, ha quedado legislativamente plasmada la no conversión del procedimiento en contencioso aún cuando hubiere oposición del internado, por lo que se excluye, expresamente, la aplicación del artículo 1817 LEC.
Dos observaciones pueden realizarse al precepto transcrito. La primera de ellas radica en la equiparación que se hace del Juez y del Ministerio Fiscal, pues del tenor literal de la disposición parece deducirse que el Ministerio Fiscal puede adoptar todo tipo de medidas. Obviamente, iniciado el procedimiento, será el Juez el único que podrá adoptar las medidas que se estimen más oportunas, sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal pueda proponer todas las que estime convenientes.
La segunda observación consiste en el inciso final del punto 1 cuando señala, refiriéndose al Juez y al M.F. que "les asesorarán sobre sus derechos y sobre el modo de subsanar los defectos de sus solicitudes". Tal mención resulta innecesaria por cuanto la propia disposición prevé la actuación de oficio del Juez y del M.F. por lo que aunque la solicitud del interesado fuera defectuosa no sería necesaria la subsanación dada la posibilidad de actuación de oficio de aquéllos.
Sentada la procedencia del procedimiento de jurisdicción voluntaria, hemos de acudir, nuevamente, al artículo 211 C.C. pues en él se contienen determinadas particularidades procedimentales de inexcusable observancia: el examen personal del internado -o pretendido internado- y el dictamen del facultativo designado directamente por el Juez.
Respecto de tales diligencias el Tribunal Supremo les ha negado el carácter de prueba. Así, en la Sentencia de la Sala 1ª de 20-2-1989, que pese a referirse, inicialmente, al examen personal en el procedimiento de incapacitación, el propio TS hace extensivas sus consideraciones al internamiento, manifiesta:

... sino del cumplimiento de una norma específica, que no puede catalogarse como trámite procesal, ni como prueba y que tiene el alcance de un requisito de fondo previo a determinada decisión, como también ocurre en el artículo 211 del mismo texto legal -examen por el Juez, previo al internamiento del presunto incapaz...

Aunque, a renglón seguido, en el fundamento 5º, al señalar el contenido de dicho examen, lo califica como valioso dato probatorio (¿ ?):

... la presencia ante el Tribunal, del demandado de incapacitación, constituye, no solamente un valioso dato probatorio, sino una garantía, en prevención de abusos y maquinaciones, por una parte y, por otra, de una meditada decisión constitutiva de una situación en una materia no absolutamente perteneciente a la Medicina o a la Psiquiatría, sino que científicamente, es un problema multidisciplinario y humanamente inserto en criterios sociales carentes de rigurosa fijación. Por ello se busca que el Juez o Tribunal no describan hechos, como en las pruebas de reconocimiento judicial o inspección ocular, sino que emitan una opinión, con el valor que la opinión del juzgador tiene en aquellos conceptos a los que las normas jurídicas se refieren, pero se abstienen, prudentemente, de definir.

Hasta tal punto alcanza trascendencia el examen personal del internado que el Tribunal Supremo, en la citada resolución, impide que la Audiencia Provincial revoque la Sentencia de instancia si no ha mediado el reconocimiento por parte de la Sala:
El anterior razonamiento lleva a la conclusión de que el Tribunal de apelación, en estos casos, puede formar una opinión distinta a la del Juez, pero no sin haber examinado, como el Juez hizo, al demandado, si ha de declarar su incapacidad [...] Por ello, la conclusión a que ha de llegarse, acogiendo los tres motivos y, para agotar el necesario conocimiento, es la de que el Tribunal debe examinar al demandado antes de dictar su sentencia y a ese momento procesal, deben retrotraerse las actuaciones.
En esta línea, resultan interesantes las observaciones realizadas por BERCOVITZ18 cuando señala que parece lógico exigir también al Tribunal Supremo que le examine directamente. Incluso si se opta por una aplicación limitada de esa doctrina, dicho requisito sería exigible al Tribunal Supremo en todos aquellos casos en los que entienda oportuno modificar, por lo que a la incapacitación se refiere [léase aquí internamiento habida cuenta de que el propio TS extiende el requisito al artículo 211] la sentencia de instancia.
En cuanto al dictamen del facultativo, como señalamos anteriormente, deberá ser emitido por el designado libremente por el Juez, lo que en la práctica supondrá que sea el Médico Forense adscrito al Juzgado. Esta exigencia de dictamen facultativo viene recogida, igualmente por la Sentencia del TEDH de 28-5-1985 (caso Ashingdane) que cita expresamente la Sentencia de 24-10-1979:
En su jurisprudencia, el Tribunal enunció tres condiciones mínimas a alcanzar para que haya detención regular de un enajenado, en el sentido del artículo 5, párrafo 1 e): salvo caso de urgencia, hay que haber demostrado ante la autoridad competente, por medio de un informe medico objetivo, la existencia de perturbaciones mentales reales...
El contenido mínimo que deberá reunir el dictamen médico vendrá referido, a nuestro juicio, a los siguientes extremos19:
  • Diagnóstico psiquiátrico de la enfermedad o deficiencia mental, si la hay.
  • Diagnóstico de las deficiencias orgánicas y funcionales, en su caso.
  • Juicio sobre la época en que se inició el estado.
  • Juicio sobre la permanencia de éste.
  • Juicio sobre la complejidad de los intereses que el sujeto debe defender.
  • Juicio sobre la capacidad para gobernarse a sí mismo y/o a sus intereses.
  • Juicio sobre la peligrosidad para sí y para quienes le rodean.
  • Juicio sobre la conveniencia del internamiento y, en su caso, previsión de la duración del mismo.
Sin perjuicio las diligencias que venimos comentando -y que como hemos visto son calificadas por el TS como requisitos de fondo previos a la decisión de internamiento- tanto el Juez y el Ministerio Fiscal, de oficio, como las propias partes personadas podrán proponer cuantas diligencias de prueba estimen convenientes, e incluso, entendemos que podrá ser propuesta la prueba pericial psiquiátrica y la de reconocimiento judicial sobre extremos concretos que soliciten las partes y que, lógicamente, guarden relación con el internamiento interesado.
b) Internamiento de urgencia

Ya en anteriores apartados hemos puesto de manifiesto la competencia del Juez de Instrucción para el conocimiento del internamiento por vía de urgencia como consecuencia de la naturaleza jurídica como auténtica detención.
Pues bien, sobre esa premisa hemos de determinar ahora cuál es el instrumento procesal apto para llevar a cabo a la misma.
Vimos, igualmente, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15-9-1994 apuntaba, tangencialmente "la competencia del sector jurisdiccional penal" a través de un acto gubernativo. Posibilidad que hemos de rechazar, de plano, pues el artículo 244 LOPJ reserva los actos gubernativos únicamente para las resoluciones que dicten los Tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia así como para las que contengan advertencias y correccciones disciplinarias, lo que hace de imposible encaje a las privaciones de libertad.
Una segunda posibilidad es la incoación de Diligencias Previas; supuesto que también hemos de descartar pues la Diligencias Previas sólo pueden incoarse para la comprobación de hechos subsumibles en el ámbito de aplicación del procedimiento abreviado (art. 789.2 L.E.Cr.) y, además, van encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (art. 789.3).
Por tanto, son las llamadas Diligencias Indeterminadas las únicas susceptibles de dar cobertura al internamiento urgente.
Así, si bien es cierto que las Diligencias Indeterminadas carecen de regulación y cobertura legal, como señalan PIQUÉ, RIFÁ SAURA y VALLS, la realidad diaria ha puesto de manifiesto la existencia en los Juzgados de Instrucción de una serie de situaciones que, por su finalidad y naturaleza, no pueden encuadrarse en ninguno de los tipos de procesos penales regulados en la LECrim.20
Sin embargo, esta ausencia de cobertura legal no ha impedido la extensión de esta práctica judicial que, finalmente, acabó por recibir el "placet" jurisprudencial. Ahora bien, esta complacencia judicial no debe dar lugar a una disparidad de criterios, por lo que ya en una Circular de la Presidencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1977 enumeró, sin carácter exhaustivo, los principales supuestos que debían registrarse cono indeterminados de entre los que extraemos dos por su semejanza con el supuesto ahora estudiado:
  • Actuaciones que ha de practicar el Juez de Instrucción cuando se le entregue un atestado o denuncia relativos a peligrosidad social. Si bien la Ley de Peligrosidad Social se encuentra actualmente derogada no es menos cierto que la misma contemplaba los supuestos de enajenación mental. De ahí su similitud con el internamiento.
  • Las actuaciones a que den lugar los partes de los Centros Sanitarios, dando cuenta de asistencia a lesionados y en los que, desde el primer momento, aparezca que el hecho causante de las lesiones ocurrió en otro partido judicial. En este sentido, al tratar la competencia territorial de los internamientos urgentes ya señalábamos la competencia del Juez del lugar donde radique el Centro con independencia del lugar del domicilio del internado.
A mayor abundamiento, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 1993, señala que:
Las denominadas por el uso forense, Diligencias Indeterminadas, que también podrían denominarse Asuntos indeterminados o varios, puede constituir un apartado específico de los libros registrales de un juzgado de instrucción pero siempre que se utilicen para anotar aquellos asuntos que no tienen un encaje fácil en los libros de asientos ordinarios o generales [...] Como señala acertadamente la resolución que se recurre la llevanza de un libro registro de Diligencias Indeterminadas o de Asuntos indeterminados responde a exigencias meramente administrativas o burocráticas del órgano que las practica sin más trascendencia que la constancia fehaciente de una actuación judicial que no está encaminada a la investigación de un hecho criminal.
Todo lo anterior sin perjuicio, obviamente, de que el internamiento viniera provocado como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo por parte del internado que deberá dar lugar a la incoación, de forma totalmente independiente al internamiento, de las correspondientes Diligencias Previas o, en su caso, Sumario, con independencia de la posible exención de la responsabilidad criminal en que pudieran desembocar éstas.
Centrada la cuestión en la pertinencia de las Diligencias Indeterminadas se plantean dos posibilidades en su tramitación, con distintas consecuencias prácticas:
  • La primera de ellas, que, por otro lado, es la más frecuente en la práctica, consistirá en que internado el sujeto en el Centro Hospitalario se proceda a administrarle el tratamiento adecuado y, tras una breve observación, sea dado de alta antes de que transcurran las primeras 24 horas. En este caso la intervención jurisdiccional se limitará a declarar si el internamiento de urgencia se realizó conforme a Derecho y consiguiente archivo de las diligencias, sin que haya sido posible el examen personal del internado y limitándose el dictamen del médico forense, a la vista del historial médico obrante en el Centro, al diagnóstico clínico y la conformidad con el tratamiento dispensado.
  • La segunda de ellas, para el supuesto de que el internado no hubiera sido dado de alta, se deberá proceder, de forma inmediata, al examen personal y la emisión del dictamen por el facultativo que, insistimos, será el Médico Forense en la mayoría de los casos y, una vez practicadas las mismas, entendemos que deberá acordarse la conversión de las Diligencias Indeterminadas en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria por haber cesado, ya, la urgencia que motivó el internamiento y, sobre todo, para adecuar el mismo a las prescripciones procedimentales de la Disposición adicional tercera de la L.O. 1/1996, y todo ello sin perjuicio de las normas de reparto que a tal fin rijan en cada localidad.
6. Duración del internamiento
a) Internamiento ordinario
Dispone el último párrafo del artículo 211 que el Juez, de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Lo primero que hay que destacar es que la normativa española cumple perfectamente con las exigencias del Convenio Europeo, al prever, obligatoriamente, un control judicial periódico, pues como señaló la Sentencia del TEDH de 5 de noviembre de 1981 (caso X contra el Reino Unido):
... un enajenado detenido en un establecimiento psiquiátrico por una duración ilimitada o prolongada tiene en principio el derecho, al menos en ausencia de control judicial periódico y automático, de interponer a intervalos razonables un recurso ante un Tribunal para impugnar la legalidad de su internamiento...
Igualmente, en el caso Luberti manifestó el TEDH:
... debe haber siempre un control posterior, ejercido en intervalos razonables, pues los motivos que justificaban, en su origen, el internamiento pueden no existir ya en otro momento posterior.
Respecto de qué Juez deberá recabar dicha información, obviamente, será el que hubiere autorizado el internamiento aunque el Centro radique fuera del partido judicial. Se trata de una cuestión que ha sido expresamente analizada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de septiembre de 1994, cuando señala que:
... parece claro que la actividad de seguimiento del incapaz no es desconectable o separable del propio internamiento, viniendo a constituir una fase o etapa de ejecución del mismo. De lo dicho resulta que en principio la competencia para conocer del seguimiento corresponde al Juzgado que dictó la resolución autorizando el internamiento. Sin embargo ocurre en la práctica que, por razones de índole administrativa, el internamiento tiene lugar en un centro que radica en una localidad perteneciente a un partido judicial distinto del que dictó la resolución. Es obvio que en tales casos se dificulta notablemente, o se puede hacer prácticamente imposible, un correcto seguimiento del internamiento por parte de quien lo acordó. Pensar para resolverlo en una posible "transmisión" del expediente carece de base legal. La única solución posible es, como ya advirtió uno de los informes del Ministerio Fiscal, recurrir al auxilio judicial.
Como hemos visto, no se establece un plazo máximo de duración ni ningún criterio al respecto más que la propia evolución clínica del enfermo. Y es en esta tesitura donde surge la polémica pues por un sector se reclama que es el Juez quien debe acordar la no continuación del internamiento21 mientras que desde otro sector se dice no ser necesaria en ningún caso la autorización judicial para proceder al alta del enfermo.22
Si bien es cierto que de una interpretación literal del artículo 211 podría concluirse que el Juez debe acordar "la continuación o no del internamiento", entendemos que cabe otra interpretación, igualmente literal, de signo contrario.
Debemos partir, previamente, de lo que tantas veces se ha señalado como es que el internamiento supone una privación de libertad -configurada como auténtica detención en los internamientos urgentes- que requiere autorización judicial. Pues bien, sobre esta premisa, la expresión "acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento" significa que, como máximo cada seis meses, deberá acordar la continuación del internamiento y respecto de la posibilidad de que no lo acuerde vendrá como consecuencia de que los facultativos del centro consideren que debe continuar el mismo y pese a ello el Juez acuerda la no procedencia, por los motivos que fueren. Y en este caso, sí debe el Juez autorizar la cesación del internamiento, puesto que desde otro ámbito -el médico-psiquiátrico- se reclama la persistencia de la situación de privación de libertad. O como dice GARCIA-RIPOLL23, el origen de la existencia del artículo 211 es que mediante la autorización judicial se eviten limitaciones arbitrarias de la libertad; como la salida de internamiento tiene una finalidad justamente contraria, que es devolver al sujeto la facultad de actuar libremente, desaparece la razón de ser del control judicial.
A mayor abundamiento, nótese como el apartado primero del artículo 211 tan sólo concede al Juez la facultad de AUTORIZAR el internamiento, que no acordar, lo que constituye la segunda premisa de la que debemos partir, puesto que no se pude acordar la cesación de una medida que no se acordó previamente.
Por último, como quiera que el internamiento vino provocado por una patología clínica, únicamente el facultativo que asiste al internado puede conceder el alta médica, por lo que existiendo dicha alta desaparece la causa que provocó el internamiento. Es más, entendemos que el facultativo que retiene a un paciente a sabiendas de su curación -o al menos de la innecesariedad de la medida de internamiento- podría incurrir en el delito de detención ilegal.
Todo lo anterior sin perjuicio de la obligación del director del centro de poner en conocimiento del Juez la salida del internado a los efectos del control semestral.
b) Internamiento de urgencia
Pocos problemas plantean este tipo de internamientos puesto que lo habitual es que la duración de los mismos se vea limitada a la administración de un tratamiento farmacológico y una corta observación en régimen de hospitalización que es sustituida por un tratamiento ambulatorio, lo que en la práctica supone que el sujeto sea dado de alta antes de que el Juez haya practicado las diligencias de examen personal y dictamen del facultativo.
No obstante, en aquellos supuestos en que el internamiento se prolongue durante más tiempo se producirá como ya indicábamos la conversión de las Diligencias Indeterminadas en expediente de Jurisdicción voluntaria y, en consecuencia, nos remitimos a lo consignado para la duración de los internamientos ordinarios.
Por último, señalar que creemos que no debe sobrevalorarse la importancia del examen personal del internado en los internamientos urgentes pues aún cuando su duración vendrá determinada, en principio, por la superación de los efectos que la produjeron, deberá tenerse especial cautela en evitar las posibles recidivas de la enfermedad, posibilidad que no será apreciable por el Juez.
7. Resolución y recursos
a) Internamiento ordinario
Tramitándose el mismo como expediente de Jurisdicción voluntaria, la resolución que autorice o deniegue el internamiento deberá revestir la forma de Auto y contra el mismo cabrá el recurso de apelación ante la respectiva Audiencia Provincial.
En cuanto a si la apelación se admitirá en uno o en ambos efectos, el artículo 1819 LEC dispone que se admitirá en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente, lo que carece de trascendencia pues si quien promueve el expediente interpone recurso de apelación lo será contra el auto que deniegue el internamiento.
Sin embargo, lo que resulta preocupante es que según el artículo 1820 las apelaciones interpuestas por quienes se opongan a la solicitud que haya dado motivo a la formación del expediente serán admitidas en su solo efecto, por lo que el sujeto deberá ser inmediatamente internado una vez sea concedida la autorización.
En cuanto al recurso de casación, entendemos que no cabe su interposición por no encontrarse dentro de los supuestos que contempla el artículo 1687 LEC. E igualmente entendemos, en contra de la opinión de MARTIN GRANIZO24, que tampoco cabe el recurso de casación en interés de Ley puesto que al haber sido parte el Ministerio Fiscal, el artículo 1718 LEC excluye esta posibilidad.
b) Internamiento de urgencia. Especial consideración al procedimiento de Habeas Corpus
Como hemos señalado reiteradamente el internamiento de urgencia se tramitará como Diligencias Indeterminadas las cuales concluirán mediante un auto que podrá contener tres distintos pronunciamientos: la declaración de haber sido practicado el internamiento conforme a Derecho, la declaración opuesta y la declaración de remisión de las diligencias al Juzgado de 1ª Instancia para su tramitación como expediente de Jurisdicción voluntaria.
En el caso de que el internamiento no se hubiere practicado conforme a Derecho las Diligencias Indeterminadas se transformarían en Diligencias Previas a fin de depurar las posibles responsabilidades en que se hubiere podido incurrir como consecuencia del mismo.
En el supuesto de que el mismo se hubiere practicado conforme a Derecho el auto de archivo sería susceptible de ser recurrido en reforma y subsidiario de apelación, aunque entendemos que al haber sido dado de alta el enfermo carecería de virtualidad práctica cualquier recurso, pues si el Ministerio Fiscal o cualquiera de los legitimados para ello entiende que el sujeto debe permanecer internado deberán instar nuevamente el internamiento por la vía ordinaria al haber desaparecido las causas que provocaron la urgencia de la medida.
Para el caso de que las Diligencias Indeterminadas se transformaran en autos de Jurisdicción voluntaria nos remitimos a lo consignado en el epígrafe anterior.
No obstante, sí que constituye un supuesto específico del internamiento de urgencia la posibilidad de instar un procedimiento de Habeas Corpus, el cual no cabrá en el internamiento ordinario. Así lo confirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia 104/1990, de 4 de junio:
No corresponde a este Tribunal entrar en el análisis de los hechos que estuvieron a la base del procedimiento resuelto, sino sólo de la suficiencia y correccción constitucional de la fundamentación del fallo denegatorio, o sea, comprobar si existe una fundamentación jurídica que justifique razonablemente la negativa del órgano judicial a la puesta en libertad inmediata del internado. El razonamiento por remisión que hace el Auto impugnado permite constatar que, en contra de lo que se dice en la demanda, se ha establecido judicialmente que el afectado padece una perturbación mental real; ello ha sido comprobado médicamente de forma objetiva y que esa perturbación mental presenta actualmente un carácter o magnitud que justifica a la permanencia del internamiento. La resolución no carece de motivación, la motivación que contiene no es irrazonable -pues no es opuesta a la lógica o a los principios morales aceptados por todos de forma que ninguna persona razonable tomaría esa decisión después de estudiar la cuestión (TEDH, caso Weeks, Sentencia de 2 de marzo de 1987)-, ni contiene una interpretación errónea del contenido del derecho a la libertad personal.
La fundamentación del fallo denegatorio conduce, sin ningún género de dudas, a desestimar que el internamiento cuestionado fuera irregular y que, en base a esa irregularidad, pudiera exigirse la inmediata puesta en libertad del internado. El Juez ha comprobado que existía una autorización judicial expresa, a su vez basada en una situación real de perturbación mental que permanecía y que impide al internado una vida libre en sociedad. Se trata de una fundamentación suficiente y correcta desde el punto de vista constitucional, lo que excluye que el Auto impugnado haya violado el derecho a la libertad del artículo 17.1 C.E. y, en relación con el mismo, al habeas corpus reconocido en el artículo 17.4 C.E., por lo que procede desestimar el presente recurso.

La solicitud de Habeas Corpus sólo tendrá razón de ser antes del transcurso de 24 horas desde el internamiento, pues ese es el plazo máximo para poner en conocimiento del Juez el internamiento practicado. Por supuesto, procederá igualmente para el caso de que se hubiere dejado transcurrir dicho plazo sin comunicarlo a la autoridad judicial, aunque es este un supuesto que no creemos que pueda darse en la práctica.
Por último, al tratar el tema de la competencia para acordar los internamientos ya señalábamos como uno de los argumentos en favor de la competencia del Juez de Guardia la posible discordancia que podría darse entre las distintas resoluciones del Juez de 1ª Instancia y el de Instrucción. En este mismo sentido se pronuncia MAJADA25 al entender que en los internamientos de incapaces se presentan como antagónicas las atribuciones del Juez de Instrucción que ha de tramitar el procedimiento del "Habeas Corpus" y las que corresponden al de Primera Instancia que conoce de la incapacidad. En primer lugar, sólo podrá coincidir en un órgano jurisdiccional único el conocimiento de uno y otro procedimiento cuando el Juzgado de que se trate sea al propio tiempo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, pero no en aquellos partidos judiciales donde sus respectivas funciones las desempeñan de modo exclusivo Juzgados de una y otra clase. Por otra parte, debido al matiz penal que lleva en sí el "Habeas Corpus", ha de entenderse que este procedimiento y sea cualquiera el órgano jurisdiccional que lo tramite, reviste carácter prejudicial frente a cualquier internamiento en vía civil, debiendo suspenderse en todo caso el procedimiento hasta que el Juez que entienda del "Habeas Corpus", practicadas las actuaciones a que se refiere el art. 7º de la Ley 6/1984, de 24 de mayo, dicte auto motivado adoptando seguidamente alguna de las resoluciones a que se refiere su art. 8º; incluso podrá decretar este Juez que continúe la situación de internamiento con arreglo a las disposiciones aplicables al caso, pero si lo considerase necesario, en establecimiento diferente, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban.
8. Previsiones del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil
Las previsiones que contiene el Proyecto, lejos de mejorar la regulación actual, mantiene, básicamente, la misma en lo sustancial introduciendo nuevos elementos de confusión.
La primera de las novedades es que, consecuentemente con el carácter procesal del actual artículo 211 C.C., el mismo pasa a integrar el artículo 765 del Proyecto a la par que el apartado 1º de la Disposición derogatoria segunda deroga expresamente, entre otros, los artículos 202 a 214 C.C.
Otra novedad lo constituye la competencia territorial que se atribuye expresamente al Juzgado de 1ª Instancia del lugar en que radique el centro de internamiento, así como el inciso final que pone fin a la polémica antes tratada de si es precisa la autorización judicial para la cesación del internamiento al señalar que cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento lo comunicarán inmediatamente al Tribunal, para que resuelva lo procedente.
El Proyecto deja, igualmente, sin solución el internamiento por razones físicas ya que repite la vigente fórmula del artículo 211 "por razón de trastorno psíquico".
Pero lo que consideramos de una deplorable técnica legislativa son los artículos 755 y 752. El primero de ellos remite a los trámites del juicio verbal para la sustanciación de los procesos contenidos en el Título I (entre los que está incluido el internamiento). El segundo exige la actuación procesal mediante Abogado y Procurador. Sin embargo, las disposiciones derogatorias del Proyecto, pese a derogar expresamente los artículos 202 a 214 del C.C., como hemos visto anteriormente, no hacen lo propio con la disposición adicional tercera de la vigente L.O. 1/1996 que es la que regula el procedimiento aplicable a dichos preceptos aunque habrá que entenderla derogada tácitamente por su cualidad de ley posterior.
IV. INTERNAMIENTOS NO REGULADOS EN EL ARTICULO 211 DEL CODIGO CIVIL
Pese a que los internamientos a los que ahora hacemos referencia no son, en principio, subsumibles directamente en la órbita del artículo 211 del Código Civil tampoco puede decirse que sean ajenos al mismo, pues en todos ellos, de una u otra manera, el citado precepto constituye un punto de referencia obligado.
1. Ingreso voluntario
Vamos a referirnos únicamente a las cuestiones de índole procesal que suscita el internamiento voluntario, prescindiendo de aquellas otras que, como la naturaleza jurídica del contrato con el centro (arrendamiento de habitación, de servicios, de obra), escapan del ámbito procedimental.
En primer lugar, entendemos que al no existir la nota de la coactividad debe sustituirse la denominación de internamiento voluntario por la de ingreso voluntario.
Sobre esta premisa de ingreso voluntario ninguna intervención judicial se hace precisa al no existir privación de libertad impuesta de forma coactiva, siempre y cuando el consentimiento haya sido prestado, no sólo libre y voluntariamente, sino también en el pleno uso de las facultades mentales y con absoluto conocimiento de la trascendencia de tal declaración de voluntad.
Sin embargo la cuestión procesal nace cuando durante el ingreso las facultades del sujeto se ven afectadas por un brote de la enfermedad, en cuyo caso la doctrina entiende que el ingreso se traduce automáticamente en un internamiento forzoso que obliga a acudir al procedimiento previsto en el artículo 211 C.C., postura que compartimos únicamente en parte.
A nuestro entender para resolver la cuestión debe atenderse a la extensión y límites del consentimiento prestado en su día. Si el mismo se limitaba únicamente al ingreso sin prever la situación que comentamos, efectivamente habría que acudir al mecanismo del artículo 211 C.C.
Sin embargo si el sujeto al momento de su ingreso, en el pleno uso de sus facultades mentales, prestó su consentimiento también para continuar ingresado en el caso de recaídas con pérdida de razón, entendemos que no será preciso solicitar la autorización judicial para continuar con el ingreso pues la autorización ya existe desde el momento mismo del ingreso. Eso sí deberá, ponerse en conocimiento del Juez de 1ª Instancia tal circunstancia, pero únicamente a los efectos del control semestral, mas no para conceder una autorización que ya existe.
2. Internamiento por motivos físicos. Especial consideración a las residencias de la tercera edad
Con motivo de las noticias aparecidas en los medios de comunicación durante años atrás, relativas a las deplorables condiciones de algunas residencias geriátricas, la Fiscalía General del Estado, en uso de sus facultades, con fecha 7-5-1990 dictó una Instrucción bajo el nº 3/1990 en la que conminaba a los fiscales a controlar que el ingreso y la permanencia en dichas residencias se verificara por los trámites del artículo 211 C.C.
La referida Instrucción ha perdido su razón de ser desde la reforma operada en el artículo 211 por la L.O. 1/1996 al sustituir la expresión presunto incapaz por la de trastorno psíquico puesto que, como ya anunciamos en su momento, tan deplorable reforma ha dejado fuera del artículo 211 C.C. todos aquellos internamientos que tengan su origen en motivos puramente físicos, con el consiguiente vacío legal.
Es por ello que entendemos que el internamiento que ahora se analiza sólo podrá realizarse como ingreso voluntario o bien previa incapacitación legal de la persona, y una vez verificado solicitar el internamiento por la vía del artículo 271.1º C.C., que estudiamos a continuación.
3. Internamiento del sometido a tutela
El número 1 del artículo 271 C.C. exige al tutor la autorización judicial para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
Dos posibles interpretaciones pueden hacerse a este precepto: bien entender que el mismo no es más que una de las posibles manifestaciones del artículo 211 C.C. -con lo cual aquél resultaría redundante respecto de éste-, o bien entender que el artículo 271 permite al tutor internar al tutelado por motivos distintos a los previstos en el artículo 211 -es decir, por otros motivos que no sean el trastorno psíquico-, siempre y cuando, claro está, concurra la autorización judicial.
Entendemos que debe ser esta última la interpretación que hay que darle al artículo 271 por dos motivos:
  • En primer lugar, a la vista de los establecimientos que enumera el precepto (de salud mental o de educación o formación especial), puesto que si el internamiento únicamente obedeciera a un trastorno psíquico tan sólo hubiera hecho referencia al establecimiento de salud mental. Como quiera que también se hace referencia a los establecimientos de educación o formación especial, es evidente que la norma está pensada igualmente para aquellos internamientos por motivos distintos al trastorno mental.
  • En segundo lugar, porque, de seguir una interpretación contraria, quedaría cerrada la puerta a todos aquellos internamientos que no fueran voluntarios y que obedecieran a causas puramente físicas.
En cualquier caso, el internamiento, sea por la causa que fuere, deberá sujetarse a las garantías establecidas en el artículo 211 puesto que, a falta de una regulación específica, deberán cumplirse las garantías que impone tanto la Constitución como el Convenio de Europa y es dicho precepto el único que cumple con tales exigencias.
V. CONCLUSIONES
A lo largo de todo este estudio hemos ido poniendo de manifiesto, en cada apartado nuestras impresiones al respecto. No obstante podemos sistematizar las mismas, a modo de epílogo, señalando que el nivel de protección que el artículo 211 C.C. dispensa a los derechos fundamentales de los internados, en particular a su derecho a la libertad, es francamente satisfactorio e incluso superior al que se dispensa en países de nuestro entorno. Ello se evidencia del análisis que de los mismos hacen las distintas sentencias del TEDH que hemos visto, respecto de los cuales el artículo 211 es un magnífico compendio.
Pero sin perjuicio de lo anterior son numerosos los reproches que pueden hacerse. Así, la reforma introducida por la L.O. 1/1996 ha sido claramente desafortunada en todos sus aspectos al tener carácter de ordinaria (y no de orgánica) en esta materia, restringir su ámbito de aplicación únicamente al trastorno psíquico olvidando los físicos, silenciar el alcance del internamiento voluntario, hacer una regulación procesal claramente defectuosa, omitiendo cualquier referencia a la competencia territorial, las funciones de los Juzgados de Guardia, la autorización para el cese del internamiento.
En cualquier caso queremos reclamar una actitud más abierta en orden a matizar el rigor de los internamientos de urgencia, situando las cosas en su justa medida. Y para ello queremos finalizar el presente estudio con una cita expresa del Decano de los Médicos Forenses, GARCIA ANDRADE, que, aunque extensa, es lo suficientemente expresiva de la inconveniencia de judicializar, en exceso, la actividad médica que, aunque debe estar sometida a rigurosos controles, deben ser los médicos quienes decidan en determinados aspectos.
Así señala el autor referido26 que al referirnos a la desdramatización y a la medicalización de los internamientos, también nos estamos refiriendo, y a modo de ejemplo, al hecho de que un dolor precordial puede alcanzar, en ocasiones, el ingreso en unidades coronarias a un enfermo o supuesto enfermo, para su estudio y observación, o la hospitalización en los cuadros de abdomen agudo. Por igual razón y para actuar en cualquier supuesto con la urgencia que el caso suponga, y ello no sólo para un mejor más exhaustivo estudio, sino también por el riesgo que entrañan este tipo de enfermos, al igual que el mental, el que precisa de tiempo y estudio para su observación, no siendo nunca aconsejable la precipitación, el temor o la actitud apriorística de la innecesidad de los internamientos psiquiátricos.
... Lo que ocurre es que la peligrosidad del enfermo mental sobrepasa el concepto puramente psiquiátrico y se carga de elementos sociales y políticos, lo que de alguna manera quiere ser olvidado por los recuerdos que traen de otras épocas. Por ello hay que recuperar el concepto de riesgo del enfermo mental, si bien llamándole temibilidad, para que ello quede reducido al área psiquiátrica exclusivamente, y reconociéndose así que el psicótico puede, y de hecho es, muchas veces temible, por sus conductas más o menos previsibles, pero de gran violencia en ocasiones, siendo en estas circunstancias cuando la actuación judicial debe ser más activa, de cara al propio enfermo que precisa inexorablemente tratamiento, asistencia y protección contra él mismo y contra la sociedad, la que incluso, tanto a nivel familiar como colectivo, puede neurotizarse al sentirse estresada por la convivencia con un enfermo al que no saben ni pueden controlar, dándose así la curiosa circunstancia de que es en estos casos donde tanto el Juez como el médico pueden incurrir en responsabilidad por no tomar un tipo de medidas preventivas, sin que puedan generarse graves consecuencias para terceros, pues creo que no es sólo el médico el que puede ser denunciado por mala praxis.

Enrique Porcellar Giménez es Abogado. Tutor de Derecho Procesal en la UNED.

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